REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.599

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por el profesional del derecho RONEY GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.77.133, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEVIALID PEREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ESMEIRO SEGUNDO VILLALOBOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.872.461, y de igual domicilio.
Con el fin de que este Tribunal procediera a la admisión de la demanda el referido apoderado judicial consignó un cheque signado con el No. 00004452, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.36.761.545,00), instrumento mercantil que funda la pretensión reclamada relativa al pago de la cantidad adeudada, en la cual debe entenderse incluido el capital y los intereses moratorios.
A tal efecto, este Tribunal libró decreto intimatorio en fecha doce (12) de Agosto de 2005, ordenando la intimación al demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, o en su defecto formulara oposición.
Paralelamente, previa solicitud del interesado se decretó en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Del acta de ejecución suscrita por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, se desprende que las partes en ese acto, recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso, al referir lo que sigue:
Evidenció el Tribunal que el demandado estuvo asistido por el abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.473; asimismo que manifestó darse por intimado en el presente juicio, el cual pretendía ponerle fin en los mejores términos, acordando para ello, pagar a la parte actora, representada por el ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.659, la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00), estableciendo VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000,00), por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), a través de cheque signado con el No. 50008928 de la cuenta corriente No. 01080319510100000185 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano ESMEIRO VILLALOBOS, girado a favor del apoderado actor.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), para ser pagado el día treinta y uno (31) de Marzo de 2006.
TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), para ser pagado el día quince (15) de Mayo de 2006.
Más adelante, afirmó que el incumplimiento de la primera cuota pactada dará lugar a que la obligación se considere de plazo vencido. Y a su vez, que la posible aceptación de los términos transaccionales por parte de la actora debe entenderse como la extinción de la obligación, es decir, que nada quedarían a deberse por ningún concepto derivado del instrumento que dio origen a la acción.
Por otro lado, el demandado se pronunció asintiendo lo anteriormente expuesto, y requiriendo al Tribunal ejecutor la abstención de la medida cautelar, y la remisión de las resultas al Tribunal que conoce la causa.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional procedió a verificar si el acto arribado se configuró siguiendo las normas que lo rigen, concluyendo que es viable su aprobación, dado que el apoderado actor, ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, se encuentra facultado según se desprende de instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, anotado bajo el No. 45, tomo 105, y por su lado, el demandado participó directamente en el acto provisto de asistencia judicial, en consecuencia, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.599. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az