REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 40.546
I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana MARIA REBECA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.700.438, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Cira Acosta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.185, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Alimentos a su cónyuge, ciudadano ANGEL RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.933.403 y del mismo domicilio.
Manifestó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, el día 06 de Septiembre de 1973, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 378, que corre inserta a las actas procesales, fundamentando su acción en el artículo 139 del Código Civil, alegó que:
“…De la relación matrimonial que sostuve con el ciudadano ANGEL RAMON ARAUJO, antes identificado, procreamos cinco (05) hijos que llevan por nombre LEONARDO, CLAUDIO, FRANKLIN, JULIO y ANGEL ARAUJO, todos mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 992, 4942, 4038, 3824 y 3742, que en copias certificadas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” acompaño a la presente demanda. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace dieciséis años (16) aproximadamente, nos separamos y desde entonces mi esposo me dejó abandonada sin justificación alguna, marchándose del hogar desde el mes de febrero de 1989, hasta la presente fecha sin querer pasarme alimento, vestido, ni medicamentos y por cuanto me encuentro desempleada debido a mi condición, ya que actualmente tengo 59 años de edad, es por lo que acudo ante su competente autoridad, por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando por alimento al ciudadano ANGEL RAMON ARAUJO, antes identificado, para que convenga en suministrarme alimentos o en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento habidos en el matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
El día 29 de Junio de 2005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la misma en el segundo día de despacho siguiente a su citación; contando en actas que el día 05 de Diciembre de 2007, el Alguacil natural de este Despacho practicó la citación del demandado, quien al conocer el motivo de su visita se negó a firmar el recibo de citación que el funcionario antes mencionado, le presentó conjuntamente con la compulsa o copia certificada del libelo de la presente acción, por lo cual le hizo saber que en su condición de Alguacil queda citado; así las cosas, a petición de la actora y de conformidad con el artículo 218 del Código adjetivo, la Secretaria de este Tribunal procedió a completar la citación de la parte demandada, lo cual consta en las actas por su exposición y consignación de la boleta de notificación en fecha 06 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2009, la parte actora ciudadana MARIA REBECA MOLINA ZAMBRANO, ya identificada, confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio Cira Acosta, igualmente identificada en el cuerpo del presente fallo.
Transcurrido el lapso para llevar a efecto la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
II.- El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:
Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…
Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una vida digna, decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica, por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante y aun con el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado. Así pues, que la obligación alimentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho, debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano ANGEL RAMON ARAUJO, ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Despacho y dado que éste se negó a firmar el recibo de citación, la Secretaría procedió a complementar su citación de conformidad con la establecido en el artículo 218 del Código adjetivo, éste no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciese o desvirtuara los hechos alegados por la actora; y por cuanto el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio N° 378, perteneciente a las partes intervinientes en el presente proceso, dando lugar a la figura jurídica de la confesión ficta, es por lo que esta Juzgadora concluye, en atención a las citadas normas, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana MARIA REBECA MOLINA ZAMBRANO contra el ciudadano ANGEL RAMON ARAUJO, ambos ya identificados, en consecuencia, se ratifica la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso y el monto fijado como pensión de alimentos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de al Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.546. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de 2010.
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