REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40166

Se inició el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana GLORIA MARIA ECHEVERRIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.253.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.305, de este domicilio, contra los ciudadanos URSULA FERNANDEZ, MANUEL FERNANDEZ, OSVALDO FERNANDEZ y ALICIA JOSEFINA ROMERO DE GONZALEZ, mayores de edad, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 20 de Enero de 2005, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.876.428, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, a los herederos conocidos ciudadanos URSULA JOSEFINA FERNANDEZ, MANUEL JOSE FERNANDEZ Y OSVALDO FERNANDEZ, mayores de edad y de igual domicilio y a los herederos desconocidos del difunto OSVALDO FERNANDEZ CARDENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados principales y de todo aquél que tuviera interés, o en su defecto al defensor ad litem de éstos, en las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Una vez que constare en actas la citación de los demandados principales, se ordenaría la publicación de un edicto, a fin de emplazar a los herederos desconocidos del mencionado de cujus, así como a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio, para que comparecieran ante este Tribunal en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la primera publicación, a fin de que se dieran por citados. El mencionado edicto se publicaría en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si no comparecen en el referido lapso, se les nombraría Defensor con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 232 ejusdem. Igualmente se ordenó librar edicto y se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación y el edicto, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados, indicar la dirección donde debía practicarse la citación y entregar los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil para que éste materializara la citación, de no ser posible la citación, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso, y así mismo publicar el edicto por la prensa de conformidad con el último aparte del artículo 231 del Código del Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, ni el edicto, verificándose entonces, que desde el día 20 de Enero de 2005, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
Pero además de verificada la perención breve en la presente causa, observa el Tribunal que la perención anual de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la ciudadana GLORIA MARIA ECHEVERRIA, contra los ciudadanos URSULA FERNANDEZ, MANUEL FERNANDEZ, OSVALDO FERNANDEZ Y ALICIA JOSEFINA ROMERO DE GONZALEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/njrm.




En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.