REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.275
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.219.115, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.616, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS INDUSTRIAS, S.A. (CECOINSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (16) de Mayo de 1.977, bajo el No. 76, tomo 10-A.
La demanda fue admitida el día (01) de Julio de 2.002, acordándose en el referido auto la citación de la empresa demandada, sociedad mercantil DEPOSITARIA MARA, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (03) de Agosto de 1970, bajo el No 05, libro II, Tomo VI, página de 38 al 44, reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha (26) de Enero de 1996, bajo el No. 34, Tomo 10-A., en la persona de su Director - Administrador, ciudadano ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (16) de Julio de 2002, fueron librados los recaudos de citación, posteriormente en fecha (25) de Febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar al ciudadano sobre el cual recaería la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha (07) de Abril de 2002, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada; asimismo en fecha (31) de Octubre de ese mismo año, solicitó la devolución de documentos originales que reposaban en las actas, siendo ordenado lo solicitado por auto de este Tribunal el día (31) de ese mismo mes y año.
Es el caso, que han transcurrido más de (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (07) de Abril de 2003, es decir, desde el día en que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS instauró la ciudadana DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS INDUSTRIAS, S.A. (CECOINSA), contra la sociedad mercantil DEPOSITARIA MARA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.275. Lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillá
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