REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.932
I
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JOEL ALFREDO MILLANO NAZARIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.737.808, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ÁNGEL OLANO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.678, contra la ciudadana IRENE LITUANIA MEJIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.790.523, y de igual domicilio.
Afirmó el actor que en el mes de diciembre de 1988 contrajo nupcias con la ciudadana IRENE LITUANIA MEJIAS PEÑA, cuyo vínculo fue disuelto por sentencia proferida en fecha catorce (14) de Julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme el fallo.
Más adelante agregó que durante la relación matrimonial sostenida forjaron una comunidad de gananciales, constituida por un apartamento distinguido con el No. 1 H, ubicado en la Planta Primera del Edificio 9, “Urigema”, el cual forma parte del conjunto Residencial La Esperanza, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40 No. 27-122, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bien inmueble que hasta esa fecha no habían logrado por mutuo acuerdo adjudicarse; pese a las múltiples conversaciones entabladas les fue imposible hallar una conciliación que les permitiese liquidar y partir el mismo o los frutos que de él se percibieren.
De allí que, por medio de la presente acción el actor pretende una declaración judicial ajustada a derecho que determine la partición de la comunidad de gananciales habida, en amparo al artículo 172 del Código Civil en concatenación con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento a la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, para que diera contestación a la demanda.
El día primero (1°) de Marzo de 2002, expuso el alguacil natural de este Juzgado que práctico la citación personal a la demandada, quedando a derecho en la causa incoada en su contra.
Consta en las actas escrito presentado por la ciudadana IRENE LITUANIA MEJIAS PEÑA, asistida por la profesional del derecho LUZMILA YANITZA MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.333, fechado el día cuatro (04) de abril del referido año, en el cual denunció violado el libelo de la demanda por infringir los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que sigue:
“El demandante en su libelo (…) no señaló su domicilio. Tampoco cumplió el demandante con lo señalado en el ordinal 4° y 6° ambos del artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no acompañó a su libelo el título de donde nace su derecho a solicitar la partición de la comunidad de bienes por esta vía demandada, el actor sólo acompaño a su demanda un documento autenticado de una venta con subrogación donde los compradores (el actor y la demandada) asumen la obligación de cancelar a la Caja Popular de Occidente, la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, en la misma forma y por los mismos intereses convenidos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y en el cual consta que sobre el referido inmueble (cuya partición y liquidación se demanda) pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor de la primera entidad de ahorro y préstamo del Zulia, Caja Popular de Occidente. No acredita el demandante fehacientemente el derecho a demandar la partición del bien inmueble señalado en su libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del código Civil el documento suficiente para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles debe ser un documento que cumpla con las formalidades de registro (…).
Igualmente, en ese acto, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, éste lo hizo bajo el amparo de los siguientes fundamentos:
“Fundamentada la referida cuestión previa en el hecho de que por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursa procedimiento administrativo por solicitud de una medida innominada (que garantice a nuestros hijos el continuar disfrutando de una vivienda digna) a favor de nuestros hijos (…)”.
II
Para la decisión que resuelva las delatadas excepciones, este Tribunal estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el actor requirió, conforme con los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la liquidación y partición de la comunidad conyugal habida en la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana IRENE LITUANIA MEJIAS PEÑA, vínculo disuelto por sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Julio de 1999.
De la solicitud se desprende que la misma se centró en liquidar el único bien fomentado, antes descrito, en virtud de las distintas desavenencias para su adjudicación. Ahora, es necesaria la aclaratoria de que, la comunidad de gananciales nace desde el mismo momento en que dos sujetos de distintos sexos contraen el vínculo matrimonial - siempre que no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales- hasta la disolución del mismo, por cualquiera de las causales estipuladas en la Ley, bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, o bien por la disolución del mismo a través del divorcio - que es el caso-, resultando forzoso de acuerdo al ordenamiento jurídico que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman la comunidad de gananciales, aún cuando uno hubiese aportado más que el otro.
Por observar que el matrimonio quedó disuelto y en consideración de que entre las partes no privó un pacto sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que es viable la interposición de la acción. Al respecto, cabe el señalamiento de la normativa que sigue:
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tal caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.
Ahora, llama poderosamente la atención de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. R.C. 00188, de fecha nueve (09) de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se expresó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…omissis...)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Es por ello, que en sintonía con los lineamientos que regulan el procedimiento en cuestión, esta Juzgadora enfatiza que en el acto de contestación de la demanda, la ciudadana IRENE LITUANIA MEJIAS PEÑA, presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo adolecía de imprecisiones debido a la omisión de su domicilio y por no acompañar el instrumento fundamental de la acción. Así como, la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, dado el procedimiento administrativo instruido paralelamente ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Entonces, en el empeño de este Tribunal de aplicar la doctrina de la Máxima Instancia Jurisdiccional, constituye un hecho notorio que la parte demandada alegó defensas que no se compadecen con el trámite en este tipo de proceso, es decir, la referida ciudadana no siguió los lineamientos permitidos en el artículo 778 ejusdem, los cuales serían la oposición a la partición propuesta o la discusión del carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, por lo que, no tiene cabida que el curso de la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, sino que la actuación del Juzgador será la ejecución de la partición.
Lo precedido anteriormente, deviene a que, al no existir oposición a la partición de la comunidad de gananciales debe darse el entendido de la tácita aceptación de la liquidación por parte de la demandada en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo, de tal forma que el próximo paso pendiente viene a ser el emplazamiento de los litigantes para que éstos designen el partidor, quien ostenta la facultad de realizar la división de los bienes habidos en la comunidad conyugal, determinando las adjudicaciones que le pertenezca a cada comunero.
Bajo esta perspectiva, es preciso reiterar que en el presente juicio, no puede verificarse un acto de contestación conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que brinda la posibilidad de contestar al fondo la demanda, alegar cuestiones previas o defensas perentorias, sino que en tal acto, el demandado debe limitarse a objetar el derecho a accionar la liquidación y partición, para luego, entrar a conocer el juicio por la vía ordinaria y resolver cognoscitivamente el mismo.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora debe hacer valer la situación jurídica de la causa, en cuyo iter procesal la demandada delató las excepciones previstas en el artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, medio de defensa por el cual la demandada procura contradecir la liquidación interpuesta. Para lo cual, se agrega que el fallo parcialmente transcrito es criterio compartido por esta Juzgadora, de allí que, se asevera la imposibilidad que tiene la parte demandada de promover cuestiones previas, y que en el supuesto de que fuera imperiosa su interposición deberá realizarse una vez planteada la oposición y el trámite fuera por el procedimiento ordinario, siendo la llamada fase “contradictoria”.
Ello es así, por cuanto el paso al procedimiento ordinario en los juicios de partición, viene determinado por la oposición que se haga a la misma. Un ejemplo servirá para ilustrar tal situación: “El artículo 651 del Código de Procedimiento civil propone al demandado formular oposición al decreto intimatorio para que el proceso se convierta en juicio ordinario; si ello ocurre, podrá, dentro de los cinco (05) días de fenecimiento del lapso de oposición, contestar la demanda o –inclusive- promover cuestiones previas, sino el Tribunal le impartirá a la causa el carácter de cosa juzgada, declarando firme el decreto intimatorio”.
Tal es el caso en los juicios de partición, que sólo transitan al juicio ordinario si ocurre oposición, si no la hay, se procede a la partición. Por ello, es que en el presente caso, si la demandada se hubiere opuesto a la partición, le habría nacido la oportunidad a contestar o incluso promover cuestiones previas, pero al no hacerlo, conforme al principio de preclusividad de los lapsos procesales, es menester para este Tribunal acordar la partición y así se decide.
Como se ha repetido en el texto del presente fallo, lo que realmente prevalece en esa fase es tener como cierta la cualidad de las partes como comuneros, y la alícuota que le corresponde a cada uno, sin ir más allá de otras especificaciones, ya que otras consideraciones serán evaluadas y apreciadas por el partidor designado, y la aprobación de sus argumentos dependerán del Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, este Tribunal concluye que, por cuanto en actas no existe objeción a la partición y que efectivamente el actor estuvo casado con la demandada, vínculo matrimonial disuelto, lo cual se evidencia de las actas procesales de la copia certificada de la sentencia de divorcio, así como, el documento fehaciente que funda la acción, según copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien forjado en el acervo conyugal, es lo que lleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la liquidación y partición, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOEL ALFREDO MILLANO NAZARIEGO, contra la ciudadana IRENE LITUANIA MEJIAS PEÑA, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la liquidación y partición de la comunidad conyugal, existente entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.37.932, lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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