REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.658
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurado por el ciudadano FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.015, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha (27) de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, tomo II, cuya última modificación tuvo lugar ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha (29) de Junio de 1999, bajo el No. 12, tomo A-4, contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMADOSIS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (07) de Mayo de 1997, bajo el No. 43, tomo 38-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día (29) de Junio de 2000, acordándose en el referido auto la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Administradora y Gerente, ciudadana MILDRED ABESAYDA RAMIL RODRIGUEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (14) de Noviembre de 2000, fueron librados los recaudos de citación, posteriormente en fecha (27) de ese mismo mes y año, el alguacil del Tribunal los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a la representante de la sociedad mercantil demandada.
En fecha (22) de Enero de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal en fecha (23) de Enero de ese mismo año.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha (05) de Febrero del 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad, este Tribunal procedió a su desglose y dejó en actas la primera página donde constara su edición, fecha y página. De seguidas, el secretario dejó expresa constancia en fecha (13) de Febrero de 2001, de la fijación del referido cartel en la dirección indicada por la parte actora, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
Sucede pues, que el día (03) de Mayo de 2001, el apoderado actor FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha (08) de ese mismo mes y año, en la persona de la profesional del derecho LUIS PINEDA BRACHO.
En fecha (13) de Junio de 2001, el ciudadano LUIS PINEDA BRACHO, quedó notificado del cargo del defensor Ad-Litem recaído en su persona, cargo éste que aceptó el día (15) de ese mismo mes y año.
Es el caso, que han transcurrido más de ocho (8) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, y luego instar al Alguacil del Tribunal a que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (03) de Mayo de 2001, es decir, desde el día en que solicitó se nombrara defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA instauró el ciudadano FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DORGUERIA LOS ANDES, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMADOSIS, S.R.L., todos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 36.658. Lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29 ) días del mes de Julio de 2010. La Secretaria,ilitza Hernánd
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