REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.424

Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurado por los ciudadanos MILENDI XIOMARA PALMAR ALDANA y ELSI MAGALI PALMAR DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. 5.039.500 y 7.818.799, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.904, contra el ciudadano AMERICO SEGUNDO PALMAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.809.718 y de igual domicilio.

La demanda fue admitida el día tres (03) de Noviembre de 2009, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano AMERICO SEGUNDO PALMAR ALDANA, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, las demandantes debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.904, de este domicilio, consignaron copias simples para la elaboración de los recaudos de citación, poder apud-acta e indicaron la dirección del demandado.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, la ciudadana MICHELLA DEL MAR URDANETA, en su condición de apoderada actora, solicitó los recaudos de citación para gestionarlos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de cualquier Notario o Alguacil de la jurisdicción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 30 de Noviembre del mismo año.
Por consiguiente, el día 11 de enero de 2010, se libró compulsa con su orden de comparecencia. Recaudos que le fueron entregados a la parte actora, el día 14 de enero de 2010.
Sucede pues, que el día 10 de Marzo del mismo año, la ciudadana MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, en su condición de apoderada actora, desistió del proceso y solicitó se le entregaran los documentos originales acompañados con el libelo de la demanda.
De allí pues, que en fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal en análisis a la petición formulada, advirtió a la parte actora, que si bien era cierto, que en escrito de fecha 16 de de Noviembre de 2008, le confirió poder apud-acta, a la profesional del derecho MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, tampoco era menos cierto, que en el referido instrumento no le fue otorgada la facultar para desistir, lo cual según lo estipulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa, por lo que el Tribunal se abstuvo de homologar el recurrido acto, hasta tanto constare en acta la mencionada facultad.
Finalmente, el día 09 de Abril de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó la devolución de los originales acompañados con la demanda.
Es el caso, que hasta la presenta fecha, trascurrieron más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar la citación en el juicio; por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día tres (03) de Noviembre de 2009, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) día continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos o gastos de traslado el alguacil del Tribunal, para que este materializara la citación, y si solicitare los recaudos de citación para gestionarlos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso, una vez acordado por el Tribunal su entrega, hecho esto, debió manifestar mediante diligencia que los emolumentos o gastos de traslado se los suministraría al Notario o Alguacil de la jurisdicción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida la parte demandada, según fuera el caso; debiendo el alguacil del Tribunal dejar constancia en actas de ello, impulsando de esta manera el proceso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como cargas para ir sucesivamente cumpliendo con todas y cada uno de ellas, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 03 de Noviembre de 2009, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operaran desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instauraron las ciudadanas MILENDI XIOMARA PALMAR ALDANA y ELSI MAGALI PALMAR DE FUENMAYOR, contra el ciudadano AMERICO PALMAR ALDANA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En relación a la solicitud de devolución de los originales, este Tribunal provee de conformidad y ordena devolverlos previa certificación en actas de los mismos.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del libro de Sentencias.
La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.424. Lo certifico en Maracaibo, de Julio de 2010. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/rap