REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.612
I
I.- Consta en las actas procesales que:
En fecha veinticuatro (24) Septiembre de 2008, fue recibida por este Juzgado, formal demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ELIZABETH DORIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.750, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.622.333 y del mismo domicilio.
Manifestó la parte actora que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el sector Los Altos, Jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts²), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con vía pública en proyecto, denominada Calle Los Pinos; SUR: linda con propiedad de hato verde, C.A. pactado en venta a Robinson Mavárez; ESTE: linda con propiedad de Hato Verde, C.A., pactado en venta a Edgardo Enrique Pirela; y OESTE: linda con propiedad de Hato Verde, C.A. Que la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ, antes identificada, se ha apropiado de su terreno a tal magnitud de presentar en el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia documentación
para que se construyera una casa en el terreno de su propiedad, situación que según aduce fue lograda. Exponiendo igualmente que múltiples han sido las gestiones para que la ciudadana in comento le hiciera entrega del inmueble mencionado, y que tuvo que acudir ante la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, en fecha dos (02) de Septiembre de 2008 a los fines de llegar a un acuerdo con la ciudadana, no lográndose en esa reunión acuerdo alguno. Por los hechos expuestos es por lo que demanda por reivindicación a la ciudadana MAGALY LÓPEZ, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto el Tribunal decida que es la única propietaria del terreno descrito; que la demandada lo ocupa de forma ilegítima, y que se le haga entrega del mismo libre de personas y cosas. Como documentos fundantes de la pretensión consignó el original del documento con el cual se abroga la propiedad registrado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1990, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No.14, Protocolo Primero, Tomo 14° de los libros respectivos, copia fotostática del mismo, así como copias fotostáticas del documento autenticado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.96, Tomo 36° de los Libros de Autenticaciones en el que el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vende un (01) terreno a la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ, copia fotostática de un acta convenio celebrada ante la Junta Parroquial de Francisco Eugenio Bustamante, y fotografías de un terreno y de una casa.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha primero (1°) de Octubre de 2008, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ antes identificada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a tal actuación.
El día catorce (14) de Octubre de 2008, la ciudadana ELÍZABETH DORIA AGUILAR, supra identificada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio, abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.750.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, se libraron los recaudos de citación, verificándose tal actuación el día seis (06) de Noviembre de 2008.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ, supra identificada, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREA RAMÍREZ MUDAFAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.950, presentó extemporáneamente escrito de promoción de cuestiones previas en el que alegó la cuestión contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora sin objeción, entendiéndose aceptada tal subsanación por la demandada; no constando en las actas la contestación a la demanda en el lapso que otorga el Legislador.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, la abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadana ELIZABETH DORIA AGUILAR, presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, ratificó el documento de propiedad presentado como fundamento de su pretensión debidamente registrado, y promovió la testimonial de tres (03) ciudadanos. El aludido escrito fue agregado en fecha seis (06) de Marzo de 2009, y en auto dictado el día trece (13) de Marzo de 2009, fue admitida la prueba documental e inadmitida la testimonial por no haberse cumplido con el requisito de indicar el domicilio de los testigos, tal como lo prevé el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.
En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:
De un análisis de la situación del caso in examine, podría evidenciarse la presencia de una institución jurídica, cuyos efectos serán analizados a continuación.
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Destacado propio)
La transcrita norma establece una serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado.
Sobre ese particular, se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, la parte demandada, ciudadana MAGALY LÓPEZ aun cuando se dio por citada personalmente, y promovió una (01) cuestión previa, no acudió ni por sí ni mediante apoderado al acto de contestación de la demanda, por lo que puede entenderse cubierto el primero de los requisitos exigidos en la citada norma.
En segundo lugar, y sobre el requisito de la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág. 135).
El Dr. Ángel Francisco Brice, expone:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…”
“…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág. 205.)
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta a tenor del derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 545 del Código Civil, pues se trata de la acción reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, empero existen exigencias que fueron plasmadas por el Legislador, las cuales se pasan de seguidas a analizar, a fin de determinar si la acción incoada es o no contraria a derecho.
Ahora bien, al respecto establece el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, consagra el Artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Asimismo dispone el Artículo 548 del mismo Instrumento Sustantivo Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Énfasis del Tribunal).
Establece el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, año 1993, Págs 204 -207, lo siguiente:
“...La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa...
... Sólo puede ser ejercida por el propietario…contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara…se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…
…El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa…
…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor…”
Asimismo, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 01201, dictada en fecha seis (06) de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio García Rosas, estableció lo siguiente:
“Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París 2000, p.438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
(ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute.
El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “… el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006)…
…La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00573, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente No. 09-107 reseñó lo siguiente:
Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1991, señaló lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...”
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). “La manifestación procesal del “Ius Vindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo…”
Del análisis de los extractos legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados en adminiculación con los medios de pruebas aportados por la parte actora, puede inferirse que la misma con la consignación del documento de propiedad en original de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1990, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 14°, dio cumplimiento al requisito de demostración de la propiedad, por demás con justo título, representado por el documento público mencionado, lo cual va en completa armonía y se corresponde con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 1.920 del Código Civil, el cual reza: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” y de lo estatuido en el Artículo 1.924 ejusdem, que dispone: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por lo que se le otorga a los mismos, pleno valor probatorio para la acreditación del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En lo que atañe al segundo de los requisitos de procedencia, relativo a que la acción se incoe en contra del poseedor o detentador de la cosa, no ha quedado demostrado tal requisito, pues solo se acompañó copia fotostática de un documento autenticado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No.96, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) le vende a la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ, un inmueble distinto al que es objeto del proceso, pudiendo ser determinado lo expuesto con una simple constatación y comparación de características y linderos en uno y otro documento; copias fotostáticas a las que se les da valor por no haber sido impugnadas a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no evidenciándose de las actas por ningún medio de prueba que la misma se encuentre en posesión del inmueble propiedad de la parte actora, pues hasta puede determinarse que el domicilio donde fue citada la parte demandada tiene una dirección diferente a la del inmueble en litigio.
Finalmente en lo que respecta al tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a la identidad del bien objeto de la demanda, y el que es efectivamente poseído por la ciudadana MAGALY LÓPEZ, no ha quedado demostrado, pues en virtud del análisis expuesto supra, ni siquiera fue probado que la demandada posee el inmueble objeto del proceso, y en cuanto a la identidad entre el bien propiedad de la parte actora, y el de la demandada, puede establecerse que el título no registrado que ostenta la parte demandada es sobre un inmueble con características y linderos disímiles al inmueble objeto de la controversia, no existiendo pruebas en actas del que se desprenda tal exigencia del Legislador, y menos aún que fuera promovida la prueba por excelencia que a tenor de lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, y que es acogido por esta Sentenciadora lo constituye la prueba de experticia.
En virtud de lo expuesto y como quiera que sólo se dio cumplimiento a un (01) sólo requisito de los requisitos exigidos por el Legislador par la procedencia de la acción reivindicatoria, puede concluir este Órgano jurisdiccional que la acción incoada por la parte actora es contraria a derecho, no cumpliéndose con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, la demandada no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.
Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente: “Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.)
Resumiéndose la doctrina de Casación Civil en el criterio que a continuación se cita: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 2004, Pág. 138).
En otro orden de ideas, y en lo que atañe a las restantes pruebas consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, y que fueron ratificadas en el lapso probatorio, referentes a la copia fotostática de un Acta convenio levantada en la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, y las fotografías aisladas de unos inmuebles, si bien las copias no fueron impugnadas por la contraparte conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las desecha del proceso, por considerarlas impertinentes con respecto al mérito del asunto controvertido, pues se evidencia que el Acta involucró a la parte actora del presente proceso y a otro sujeto que no es parte del mismo; y en lo que atañe a las fotografías, por ser aisladas, este Órgano Jurisdiccional no tiene certeza de la relación entre las mismas con el inmueble objeto del juicio, y haber sido tomadas por la parte actora, haciendo la misma su propia prueba, todo lo que va en detrimento del principio de alteridad de la prueba, que a tenor de lo establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera al facilitar la cátedra Inmediación en el Programa de formación Inicial (P.F.I) – Componente Avanzado de la Escuela Nacional de la Magistratura : “es un principio probatorio, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio…”, resulta forzoso desecharlas del juicio sin otorgarles ningún valor probatorio.
Sustentado el Tribunal en todos los fundamentos de derecho expuestos, y en virtud de no haberse cumplido con los requisitos para la procedencia de la institución de la confesión ficta de manera concurrente, es por lo que estima que la presente acción sea declarada improcedente en derecho, debiendo recogerse así en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, intentara ELIZABETH DORIA AGUILAR, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ, ya identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
(FDO)
ELUN/ vb
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 43.612. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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