REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.938
Se inició el presente proceso por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, instaurado por la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.995.830, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.937,de este domicilio, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 14 de Febrero de 2008, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. A los fines de practicar la citación de la parte demandada, se instó a la parte actora a indicar la persona en quien recaería la misma; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, debidamente asistida por la abogada YANIRA GONZALEZ, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección de la demandada y suministró al alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que este materializara la citación; quien en la misma fecha manifestó que los recibió.
El día 26 de Febrero de 2008, la parte actora debidamente asistida, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho YANIRA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.937.
En fecha 10 de Mayo de 2008, la apoderada de la parte actora, indicó quienes eran los representantes de la empresa demandada.
Por consiguiente, el día 12 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CEVECERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos ARTURO SOSA, CARLOS MACHADO y LUIS ZULOAGA, el primero en su condición de Presidente y los dos últimos en su condición de Vicepresidentes. Igualmente, se instó a la parte actora a que consignara las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos.
El día 12 de Mayo del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó los días 05 y 08 de Mayo de 2008, a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la empresa demandada, manifestando que no pudo localizar a los representantes de la empresa, por lo que consignó los recaudos de citación a las actas.
Es por eso, que en fecha 15 de Mayo de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, vista la exposición del alguacil, de no poder localizar a los representantes de la demandada, solicitó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, cartel que fue retirado por la parte actora para su publicación, en fecha 27 de Mayo de 2008.
El día 14 de Julio de 2008, la apoderada actora YANIRA GONZALEZ, consignó los periódicos PANORAMA y LA VERDAD donde se publicó el cartel; siendo agregados a las actas el día 15 del mismo mes y año. Y sobre lo cual, la secretaria dejó expresa constancia en fecha 16 de Septiembre de 2008, así como de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
Ahora bien, el día 14 de Octubre de 2008, la apoderada actora YANIRA GONZALEZ, solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 22 de Octubre de 2008, en la persona del profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.700, y de este domicilio.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, quedó notificado del cargo del defensor Ad-Litem recaído en su persona, y quien aceptó el cargo el día 05 de Noviembre del mismo año.
Finalmente, el día 07 de Noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem; los cuales fueron ordenados por el Tribunal en fecha 1° de Diciembre de 2008; siendo librados los mismos, el día 10 del mismo mes y año.
Ulteriormente, el día 23 de Abril de 2010, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.682, solicitó la devolución de los originales consignados con la demanda.
Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Alguacil del Tribunal a que materializara la citación del auxiliar de justicia, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 10 de Diciembre de 2008, es decir, desde el día en que se libraron los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA instauró la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la devolución de los originales, se ordena la entrega de los mismos previa certificación en actas. Se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.938. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
|