REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.922

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana CRISANTA DEL CARMEN BUENO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.740.094, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.902, contra el ciudadano JOSE EDGARDO AGUERO, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 20.159.991, Natural de la Provincia de Tucumán, Argentina y domiciliado en Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad.
El Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 13 de Febrero de 2008, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE EDGARDO AGUERO, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 06 de Marzo de 2008, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, antes identificada y quien en la misma fecha, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, la dirección del demandado, así como los medios y recursos económicos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación y en la misma fecha, el Alguacil expuso que los recibió.
El día 26 de Marzo de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado el día 08 de Abril de 2008.
En fecha 18 de Abril de 2008, se expidieron los recaudos de citación a la parte demandada.
Ahora bien, los días 06 de Mayo y 30 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 19 y 26 de Abril, 29 y 30 de Julio del mencionado año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 05 de agosto de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, vista la exposición del alguacil de no haber podido localizar al demandado, solicitó la citación cartelaria del demandado, siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2008.
El día 21 de Noviembre de 2008, la apoderada actora AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, sustituyo poder en la persona del profesional del derecho, ciudadano LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.355, de este domicilio. Así lo certificó la secretaria del Tribunal.
Finalmente, el apoderado de la parte actora, en fecha 02 de Diciembre de 2008, consignó ejemplares del diario PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 28 de Noviembre y 02 de Diciembre del mismo año, donde consta la citación cartelaria de la parte demandada, siendo agregados por el Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008, y sobre lo cual, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que se habían cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, el día 09 de Abril de 2010, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que desde que se consignó en actas, el cartel de citación de la parte demandada y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, publicado el cartel de citación por la prensa, y consignado a las actas con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de solicitar al Tribunal que le designara defensor ad-litem a la parte demandada, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 21 de enero de 2009, es decir, desde que se dejó constancia en actas que la citación cartelaria cumplió con todas las formalidades de ley, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana CRISANTA DEL CARMEN BUENO MOLLEDA contra el ciudadano JOSE EDGARDO AGUERO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.922. Lo certifico en Maracaibo, a los días del mes de Julio de 2010. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap.