REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.529
Se inició el presente proceso por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, instaurado por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA PEREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.060.026, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la profesional del derecho, ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.465, contra los ciudadanos EDUARDO CRISTALINO ARENAS, LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, MARIA AUXILIADORA ARENA DE CRISTALINO, EDUARDO ENRIQUE GALET SALAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 7.612.908, 149.780, 1.690.344 y 9.201.445, respectivamente, y la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L, representada por el ciudadano JOSE NAPOLEON VILORIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.214.098; todos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 22 de Septiembre de 2006, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos EDUARDO CRISTALINO ARENAS, LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, MARIA AUXILIADORA ARENA DE CRISTALINO, EDUARDO ENRIQUE GALET SALAS, para que comparecieran ante este Juzgado en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, por encontrarse la pieza principal muy voluminosa, el Tribunal ordenó abril pieza por separado signada con el Nro 2, donde serían consignadas las actuaciones subsiguientes.
Ahora bien, en la pieza principal Nro. 2, el día 17 de Octubre de 2006, la apoderada de la parte actora, diligenció consignando en actas las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección donde debía practicarse la citación de los demandados y entregó los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil del Tribunal, para que éste materializara la citación; quien en la misma fecha manifestó, que recibió los recursos necesarios para ello.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, se libraron los recaudos de citación a los demandados en el proceso.
Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso, que no pudo localizar a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ARENAS DE CRISTALINO, EDUARDO CRISTALINO ARENAS, LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA y EDUARDO ENRIQUE GALET SALAS, en la dirección suministrada por la parte actora para emplazarlos, por lo que consignó a las actas los recaudos de citación, con excepción de la sociedad mercantil CONDOMINOS MARACAIBO S.R.L, que fue citada en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE NAPOLEON VILORIA.
Por ello, en fecha 31 de Mayo de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, vista la exposición del Alguacil de este Juzgado, solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De allí pues, que el 09 de enero de 2008, el Tribunal vista la exposición del Alguacil, ordenó librar Cartel de citación a los demandados que no pudieron ser localizados por el funcionario del Tribunal. Cartel que fue librado en la misma fecha.
El día 07 de Julio de 2008, la apoderada de la parte actora consignó mediante diligencia cartel de citación publicado en el diario “PANORAMA” de fecha 03 de Julio de 2008. Periódico que fue desglosado y agregado a las actas, el día 09 de Julio del mismo año.
Por consiguiente, el día 26 de Marzo de 2009, la apoderada de la parte actora ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, solicitó que se practicara nuevamente la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de Marzo de 2009, el Tribunal de actas observó, que habían transcurrido más de 60 días entre la citación de los demandados, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados.
Sucede pues, que el día 02 de Abril de 2009, la apoderada actora, solicitó al Tribunal expidiera los recaudos de citación e indicó la dirección de los demandados, siendo acordado por este Juzgado el día 13 de Abril del mismo año, instándose a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de los recaudos
En fecha 03 de Agosto de 2009, la apoderada de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión de la reforma.
Finalmente, en fecha 04 de febrero de 2010, escrutado el auto de admisión de la reforma por el Tribunal, se determinó que no existía error que corregirle, tal como lo había pedido la representación de la parte actora, pues contrario a lo que indicó, la ciudadana CECILIA SANTOS DE GALET, fue citada, no para contestar la demanda, sino para absolver las posiciones Juradas que se le formularían, por lo que fue NEGADA la mencionada solicitud.
Ulteriormente, el profesional del derecho RENE JOSE RUBIO MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.155, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALET SALAS, parte codemandada, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Nótese, que la parte actora dictado el auto de fecha 13 de Abril de 2009, que ordenaba elaborar nuevamente los recaudos de citación de los demandados, en vez de gestionar la citación en el juicio, diligenció solicitando la corrección del auto de admisión de la reforma por error en la citación de los demandados, sobre lo cual el Tribunal consideró que no existía tal error, razón por la cual se negó la petición, de allí pues, que la representación Judicial de la parte actora formuló una petición contraria a la celeridad del proceso, que no le daba impulso al juicio.
Siendo las cosas así, resulta claro, de la revisión del expediente que el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenados librar nuevamente los recaudos de citación de los demandados por el Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2009, la parte actora tenía desde el día 13 de Abril de 2009, hasta el día 13 de Abril de 2010, para impulsar la citación de los demandados, y gestionarla con el alguacil del Tribunal, consignando mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección de los demandados y entregar al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado a fin de que éste materializara la citación ordenada en el proceso y de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
La perención opera desde el momento en que ocurre, no desde el momento en que la declara el juez. La perención ordinaria se verifica si se deja paralizar el curso de la causa por más de un (01) año, contado a partir del último acto de procedimiento válido en el juicio. Por lo tanto, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez pueden llegar a destruirla. Por lo que una vez consumada son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 13 de Abril de 2009, es decir, desde el día en que se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de los demandados, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, instauró la ciudadana, ISBELIA PEREIRA PEREIRA contra el ciudadano EDUARDO ARENAS y otros, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.529. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2010.La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
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