REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.205.
I
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el referido Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2003, cuyas partes litigantes en el aludido proceso judicial son el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.032.970, como parte actora, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, y la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 3-A, en fecha 20 de Febrero de 1973, y transformada en compañía anónima, según consta en documento registrado por ante la mencionada Oficina Pública, en fecha 08 de Diciembre de 1988, anotada bajo el No. 32, Tomo 93-A, como parte demandada; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANA DUGARTE SANGRONIS y JOSÉ ALBERTO BRICEÑO RINCÓN, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.912 y 52.108 respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento en el Juzgado de la causa por demanda que intentara el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMIREZ, ya identificado, en virtud de que elaboró para la sociedad mercantil accionada la cantidad de CUATRO MIL calendarios denominados “Las catiras del Año 2000”, los cuales fueron recibidos por la parte demandada según consta de la factura aceptada que acompañó junto al escrito libelar, en fecha 17 de Diciembre de 1999, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES, cantidad de la cual, la parte demandada pagó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, restando un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES, la cual según alegó, produce un interés anual del doce por ciento.
Así pues, esgrimió que vencido el plazo para que la empresa mercantil demandada procediera a pagar la cantidad que se le adeudaba, y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro, demandó la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES, más la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, con ocasión de los intereses moratorios generados hasta la fecha en que interpuso la demanda, más los intereses que se sigan generando hasta el pago total y efectivo de la deuda, así como las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose opuesto la parte intimada al procedimiento iniciado en su contra, el juicio quedó abierto al trámite del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en el término para dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil demandada opuso como excepción de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora, así como de la parte demandada para intentar y sostener el juicio respectivamente, aduciendo que la parte demandante no tiene la cualidad de acreedor de su representada, ya que entre ellos nunca existió una relación contractual, pues nunca han celebrado negocio alguno que obligue a su poderdante a pagar a la parte actora suma dineraria alguna. En virtud de ese mismo argumento, esgrimieron que la sociedad mercantil demandada no tiene cualidad para sostener el litigio, siendo que no tiene la cualidad de deudora del demandante.
Alegaron que en lo relativo a los calendarios, sólo acompañaron una factura con un nombre y una dirección diferente a los de su representada, la cual además está sellada con un sello correspondiente a la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A., de donde puede leerse además HEBERTO BARROSO, con una firma que no es la del representante de su mandante, es decir, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN; junto a una factura de “La Casa de los Tabacos Sierra M”, sociedad totalmente distinta a la demandada. También consignaron una copia simple de un cheque librado por Inversiones Eleaba C.A., a favor del demandante, empresa que tampoco tiene que ver con la parte demandada.
Impugnaron la factura y los demás recaudos acompañados a la intimación propuesta, por cuanto no emanan de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., impugnaron además el calendario fabricado por la parte demandante.
En el estadio procesal correspondiente a desarrollarse el procedimiento probatorio, la parte demandada promovió las actas constitutivas-estatutarias de las sociedades mercantiles MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A., LA CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA C.A., e INVERSIONES ELEABA C.A.
La parte demandante, promovió pruebas, y ratificó los documentos acompañados al escrito libelar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEVI PORTILLO, FELIPE TINEDO Y EUDOMAR LUZARDO, de los cuales ninguno compareció a rendir su testimonio. Finalmente promovió la prueba de confesión, de la cual luego desistió.
DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN
El Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes argumentos de derecho:
“Este operador de justicia para decidir hace las siguientes consideraciones (…)
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de cualidad (…) al analizar las probanzas aportadas por la accionante de autos observa que se trata de facturas y en cuyo contenido se refiere a una deuda que se refiere a un negocio jurídico entre un deudor y un acreedor y cuya obligación es de dar una cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el instrumento que corre inserto en el folio tres (03) del expediente, instrumento al cual el accionado no realizó oposición, sino que negó la falta de cualidad. Por lo que considera este sentenciador que la falta de cualidad fue poco atinada y genérica toda vez que el tribunal observa el documento base de la acción es la factura 0004 en la cual se lee señor (es): LA CASA DE LOS TABACOS, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES, de fecha 17/12/99 (…) así como los instrumentos que corren insertos en el expediente marcados con las letras “B” y “C” y que guardan relación con el accionante y el accionado de autos; en el sentido de abono por la elaboración de calendarios (…) emanado del Banco Exterior, cuenta No. 085-008857-4 y hace referencia al cheque No. 0085378296 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…) de la casa de los tabacos Sierra M., autorizado por el mismo que suscribe el comprobante de cheque en copia simple que aparece signado con el No. 86-85101204, inserto en el folio No. cuatro (04) por lo que al analizar dichas pruebas observan (sic) que las mismas guardan relación con el accionante por cuanto que cada instrumento mencionado, inclusive haciéndolo beneficiario, tal cheque corre inserto en el folio cinco (…) que el mismo no fue impugnado por lo que este operador de justicia le otorga su justo valor probatorio, a favor del accionante de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara sin lugar la defensa de fondo por falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.
En consecuencia, este operador de justicia observa que al tratarse de facturas aceptadas la corte ha manifestado que con fundamento en el artículo 147 de Código de Comercio el deudor debió manifestar a su acreedor dentro de los ocho días después de emitida su inconformidad; igualmente el Tribunal observa que en dicha oposición el accionado de autos, sólo se limita a hacer una oposición referencial a la deuda; de lo que se infiere que según el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil el desconocimiento de un instrumento privado y en este caso bajo análisis siendo la factura un instrumento privado con un contenido cartular específico en cuanto a lo relativo de su forma como el No. de RIF, NIT, etc; en este orden de ideas, este Sentenciador observa que el accionado no hizo uso de los mecanismos necesarios para su defensa; con fundamento a lo establecido en el artículo 438, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en el desconocimiento de su firma (…)
Toda vez que este sentenciador al analizar las actas observa que no existe el instrumento que pudiera rebatir la presunción de aceptación de dicha factura, a lo cual el accionante sólo se limitó a impugnar el mencionado calendario, sin el desconocimiento de la misma, es por lo que, este operador de justicia las admite y las valora dándole todo el valor probatorio con fundamento en el artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación que sigue el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.032.970, en contra de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., (…) condenando a esta última al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (…)
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 07 de Junio de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gras (sic) desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”
Del citado acto jurisdiccional apelaron la parte demandante y la parte demandada y luego de distribuida la causa por el Órgano competente, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaren los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuación la cual, realizaron ambas partes en tiempo hábil.
La parte demandante y vencedora en primera instancia alegó en el referido escrito que de la lectura del fallo proferido por el A-quo, se desprende que hubo una falta de pronunciamiento con respecto a los intereses moratorios que se habían generado hasta el momento de la interposición de la demanda, y sobre los intereses moratorios que transcurrieron hasta el pago total y definitivo de la deuda, por lo que el Sentenciador de la causa incurrió en el vicio conocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como citrapetita, siendo que en virtud de haberlos solicitado en forma expresa en el libelo de la demanda, el Tribunal A-quo, al momento de declarar con lugar la pretensión propuesta debió realizar pronunciamiento con respecto a los intereses demandados.
Además alegó que la parte accionada, tanto en el escrito presentado en la articulación probatoria que tuvo lugar en el cuaderno de medidas, tanto en el escrito de pruebas presentado en el juicio principal, nada probó que le favoreciera, pues sólo se limitó a consignar las copias certificadas de las sociedades mercantiles MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A., LA CASA DE LOS TABACOS-SIERRA MAESTRA C.A., e INVERSIONES ELEABA C.A., de las cuales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, tiene participación accionaria en las mismas, al igual que las tiene en el capital social de la sociedad mercantil demandada LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., lo cual en vez de ser una prueba a su favor, ratifica lo expuesto por su representada en relación a que la factura objeto de la demanda por cobro de bolívares así como de las copias de los pagos realizados a su poderdante reflejan un desorden contable por parte del referido ciudadano en cuanto a la forma de adquirir y cancelar obligaciones.
También argumentó que: “(…) se verifica del contenido de los diversos escritos consignados, el alegato de serie de hechos y circunstancias incongruentes con la “fatispeccie real” (sic), pues pese a que cada empresa tiene personalidades jurídicas diferentes, lo cierto es que la ley expresamente reconoce como instrumento probatorio de una operación mercantil a las facturas debidamente aceptadas, no tomando en consideración quien realiza los pagos, no obstante y como prueba de la buena fe de mi poderdante ab initio se consignaron copias de las cantidades abonadas a la deuda, pese a que no fueron efectuadas por la parte demandada como persona jurídica, sino por su representante, quien es el mismo representante de las otras empresas.”
Luego de realizar las referidas argumentaciones, y otras con respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el proceso judicial sentenciado en primera instancia, la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando la sentencia impugnada, declarando con lugar la pretensión propuesta con la consiguiente condenatoria en costos y costas procesales, honorarios profesionales, indexación e intereses moratorios solicitados por la parte demandante.
Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió la parte demandada y perdidosa a consignar el escrito de informes, alegando que su representada no le adeuda cantidad de dinero alguna a la parte intimante. Alega que como lo demostró en el juicio ordinario que se originó como consecuencia de su oposición en tiempo oportuno de la intimación propuesta, su representada jamás se ha vinculado en ninguna relación jurídica con el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMIREZ. Argumenta que la factura acompañada como fundamento de la intimación pertenece a una sociedad mercantil distinta a LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., señalándose en la referida factura una dirección muy distinta a la de su poderdante. Alega que lo mismo sucede con los otros documentos acompañados, es decir, una copia simple de un cheque y un comprobante de cheque, motivo por el cual, también los rechazaron en su debido momento, tal y como consta en el expediente.
Así pues, argumenta que no habiendo celebrado su mandante contrato alguno con el accionante, como alega haberlo demostrado, mal puede haber nacido en él, el derecho de demandarla para reclamarle el pago de una obligación que nunca existió.
Junto al escrito de informes consignó copia certificada de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., y MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A., para demostrar que las mismas son personas jurídicas diferentes.
Además, alegó que la denominación CASA DE LOS TABACOS, a nombre de quien está la factura fundamental de la acción, no le pertenece a su representada, ni en ningún momento fue aceptada por ella, lo cual quedó demostrado con la consignación de la copia certificada del Registro de Comercio de la misma.
II
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador A- quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de cobro de bolívares, así como de la incongruencia negativa, en relación a los intereses moratorios, de la cual supuestamente está viciada la sentencia presupuesto de esta apelación.
Lógicamente, debe este Tribunal de Alzada analizar en primer lugar la procedencia de la impugnación recursiva de la parte demandada y perdidosa en primera instancia, por cuanto de proceder el recurso de la referida parte, carecería de sentido el análisis de la apelación ejercida por la parte demandante, en virtud del principio de economía procesal.
Así pues, pasa esta Sentenciadora A-quem a analizar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha considerado sobre la falta de legitimación o cualidad para intentar o sostener el juicio en condición de parte actora o demandada respectivamente, lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)
(…)Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)
En ese mismo orden de ideas, el Juez de la Primera Instancia debió resolver, analizando y valorando detenidamente la existencia de una relación lógica, necesaria e inequívoca entre la persona del demandante y del demandado, es decir, si verdaderamente existe una relación que una a ambos contendores para que pueda establecerse con meridiana claridad si en efecto, el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMIREZ es acreedor de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., y esta a su vez, tiene la cualidad de deudora del referido ciudadano.
En ese sentido, observa este Tribunal que conoce en grado de la causa, que la factura con número de control 0004, de fecha 17 de Diciembre de 1999, fue emitida a nombre de LA CASA DE LOS TABACOS, cuyo domicilio es “Zona Industrial norte, parcel. Buena vista, km. 7, carretera vía el mojan.” La cual fue aceptada por la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A.
Luego, aparece acompañado al escrito intimatorio un comprobante de cheque emitido por la empresa mercantil LA CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA C.A., en fecha 23 de Diciembre de 1999, en donde aparece como beneficiario el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE, por concepto de abono por la elaboración de calendario: “Las catiras del año 2000”. Aquí hay que aclarar que si bien no aparece el nombre del librador del cheque, en el renglón del comprobante de cheque, destinado a la autorización del mismo, aparece una firma que es idéntica a la estampada en la factura aceptada por la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A.
En el mismo sentido, aparece como tercer documento acompañado al escrito de intimación, una copia simple de un cheque librado en fecha 25 de Enero de 2000, por la institución de comercio INVERSIONES ELEABA C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE, firmado por una persona distinta a la que autorizó el comprobante de cheque y aceptó la factura litigiosa.
Para relacionar los medios de prueba anteriormente descritos con la persona jurídica a la que se le emitió la factura, la persona que la aceptó y la persona demandada, es menester hacer la valoración respectiva a las actas constitutivas-estatutarias promovidas como medios probatorios en primera instancia, y las cuales no fueron valoradas por el juzgador de la causa.
Así pues, de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles MAYOR Y DETAL DE BEBIDAS BARROSO C.A., LA CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA C.A., INVERSIONES ELEABA C.A., y LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., se desprende que las mismas son sociedades mercantiles legalmente constituidas, con personalidad jurídica distinta e independiente entre sí, pero que guardan una nota común, la cual es que en todas aparece el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.824, como accionista de las sociedades en comento.
Ello lo trae a colación este Tribunal de segunda instancia, en virtud del argumento vertido por la propia representación judicial de la parte demandante, según el cual: “(…) se verifica del contenido de los diversos escritos consignados, el alegato de serie de hechos y circunstancias incongruentes con la fatispeccie real, pues pese a que cada empresa tiene personalidades jurídicas diferentes, lo cierto es que la ley expresamente reconoce como instrumento probatorio de una operación mercantil a las facturas debidamente aceptadas, no tomando en consideración quien realiza los pagos, no obstante y como prueba de la buena fe de mi poderdante ab initio se consignaron copias de las cantidades abonadas a la deuda, pese a que no fueron efectuadas por la parte demandada como persona jurídica, sino por su representante, quien es el mismo representante de las otras empresas.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Debe precisarse pues, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, por lo cual, las operaciones realizadas por un socio no afectan en forma alguna la vida de la sociedad, motivo por el cual, si la factura fue emitida a nombre de la casa de los tabacos, se concluye impretermitiblemente que la misma debió ser aceptada por la casa de los tabacos, por lo que podría inferirse que existe un vicio en la aceptación de la factura, pues si la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE BEBIBAS BARROSO C.A., aceptó la factura fundamental de la acción es a esta sociedad mercantil a la que se le debe oponer la misma.
El problema se agudiza, en virtud de que pareciera ser, prima facie, que las sociedades mercantiles involucradas en la aceptación de la factura y en los abonos de pago que se le realizó a la parte actora, funcionan bajo el lema comercial “ LA CASA DE LOS TABACOS”, lo cual puede inferirse de la forma en que se emitió la factura, vale decir, no se hizo a nombre de la empresa que la aceptó, sino que se hizo bajo la forma genérica de “LA CASA DE LOS TABACOS”.
En ese orden de ideas, vale transcribir el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de Febrero de 1991, en el caso Representaciones Industriales INSUPLE C.A., contra C.A., de Administración y Fomento Eléctrico, expediente No. 7563, en el cual se estableció que:
“(…) De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga para hacerlo por él. Es concreto pues, que para la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente e inequívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.”
En otra sentencia de reciente data, es decir, de fecha 18 de Febrero de 2008, expediente No. 2007-000497, explana la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Ahora bien, considera oportuno esta Sala hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay C.A., contra Creaciones Lucano S.R.L, se dejó sentado lo siguiente: “… El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124) en la cual enumera los distintos medios de pruebas en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, “aceptadas” indica que el tipo de facturas a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. (…) El A-quo violó el artículo 124 del Código de Comercio cuando admitió como pruebas de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1.362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aceptar lo contrario, además de violar lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, y lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, violaría la disposición legal contenida en el artículo 1.368 ejusdem, según la cual:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
Ello, en concordancia con el principio de alteridad de la prueba, principio propio del derecho probatorio según el cual, nadie puede hacerse así mismo un título; en ese sentido, el medio probatorio debe provenir siempre de la contraparte o de un tercero, caso en el cual se seguirán las normas procesales en vigor para su incorporación al proceso, cuyo fundamento radica en la seguridad jurídica que debe mantener y garantizar el Estado a los efectos de la convivencia y paz social.
En el caso bajo análisis, es procedente acotar que si bien es cierto que la factura se encuentra aceptada, no es menos cierto que la misma lo fue por una sociedad mercantil totalmente diferente a la demandada, por lo que, es que la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS ELEAZAR BARROSO SUCESORES C.A., no tiene la cualidad de deudora de la parte actora.
El hecho de que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, obligue a todas las sociedades mercantiles de las cuales se acompañó el documento constitutivo-estatutario, por cuanto en esas escrituras es él quien aparece como administrador de las mismas, no significa que en la operación mercantil que se encuentra representada en la factura litigiosa haya obligado a todas las sociedades, por cuanto en ese acto, él, en su condición de administrador, presuntamente obligó a una sola de las sociedades de las que es accionista, motivo por el cual, en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, debe declararse procedente en derecho la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, así como la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, por cuanto la referida parte no tiene la cualidad de acreedor de la sociedad mercantil demandada, como expresa, positiva e inequívocamente será asentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Énfasis añadido)
Motivo por el cual, esta Sentenciadora, actuando como Jueza Superior del Juzgado de la causa, sumándose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no entrará a resolver sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el juicio, y de la parte demandada para sostenerlo, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo, en consecuencia SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUSE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.-La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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