REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.937

I
Consta en autos que el día 08 de diciembre de 2000, inició este proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN SOTO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Iván Cañizalez Luquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.427, en contra de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA”, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 77, R.I.F. 095006476, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya empresa tiene una sucursal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, local Nº 4 del Centro Comercial El Tucán, ubicado en la Avenida 15 entre Calles 67 y 66A.
En fecha 25 de junio de 2001, se apersonó ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio Jesús Portillo Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.334, con el propósito de consignar escrito contentivo de la reforma de la demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. Luego de practicada la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana Karim Andrade Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.717.527, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Arquímedes de Jesús Domínguez Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.310, quien promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando la mencionada ciudadana que ella no tiene la cualidad de representante ni apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.; posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual manifestó que la parte demandada está a derecho en el presente juicio incoado en su contra y que lo que pretende es retardar el mismo, aseverando que de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, los gerentes tienen la representación de toda la gestión diaria de los negocios de la sociedad.
En virtud de la incidencia suscitada en la presente causa, este Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, procedió a dictar la sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa concerniente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; dado que la ciudadana Karim Andrade Sulbaran quien fue citada en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil, argumentó que en ella no recae la cualidad de representante ni apoderada judicial de la Compañía demandada, no obstante en las actas procesales no consta que ciertamente la aludida ciudadana ostenta tal carácter y tampoco se probó mediante el Acta Constitutiva de la empresa accionada quien es el órgano representativo de la misma.
II
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa:
Desde el día 30 de enero de 2002, cuando se profirió el fallo relativo a la incidencia de cuestiones previas, hasta la actualidad las partes de ninguna manera han realizado actos de procedimiento, pues se verificó en autos la falta de gestión procesal, ya que han trascurrido aproximadamente ocho (08) años sin que las partes efectúen actuaciones de impulso y desarrollo de este proceso, en ese sentido nuestro legislador patrio en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, instituyó que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal asentó lo siguiente: “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes… Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”. (Sent. Nº 156, Magistrado ponente Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 10 de agosto de 2000)
Respecto a la institución adjetiva in comento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente: “…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. (Sent. Nº 01855, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14 de agosto de 2001)
Pues bien, esta Jurisdicente en atención a lo previsto en el Compendio Normativo Adjetivo acoge los criterios jurisprudenciales precedentes, de manera que constatado en la presente causa que desde el día 30 de enero de 2002, ha transcurrido mucho más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, puesto que la actora no subsanó los defectos en la citación del demandado como lo indica el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, situación ésta de inercia que naturalmente genera la perención de la instancia la cual se verifica de derecho y se procede a declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
III
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN SOTO OSORIO, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., previamente identificadas; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.

La Secretaria





ELUN/npjb








REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 36.937. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de Julio de dos mil diez.





ELUN/npjb