REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° ________
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 30 de Abril de 2010, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 0125, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del causante JOSE MARIA POLANCO POLANCO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.072.737 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 54, asentada el día 28 de Marzo de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta por su hijo, ciudadano Carlos Benjamín Polanco Deluque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.682 y de igual domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Magali Josefina Caraballo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.004, alegando que al insertar los datos de los hijos del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó que éste dejó SEIS (06) hijos, cuando lo correcto es que dejó CINCO (05), incluyendo entre los mismos al ciudadano nombrado PASTOR, por lo que solicita que éste sea suprimido de la descrita acta y fundamentó su acción en el artículo 769 del Código Civil.
Acompañó a la solicitud copia simple del acta de defunción a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, una (01) copia certificada de acta de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 22 de Abril de 2010, mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”


Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observó que el cambio que pretende el postulante consiste en excluir del acta de defunción de su padre el nombre de un ciudadano nombrado PASTOR, quien funge como hijo del mismo en el acta a rectificar, tal reforma en el acta no puede relacionarse como un error material, pues tal supresión representa un verdadero cambio en su acta de defunción, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos del señalado ciudadano, a quien se pretende suprimir del acta, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que el ciudadano llamado PASTOR y quien fue inscrito en el acta de defunción de su fallecido padre como su hijo, no goza de tal condición y dado que no se indica en el escrito libelar contra quien obra la acción, este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JOSE MARIA POLANCO POLANCO propuesta por el ciudadano Carlos Benjamín Polanco Deluque, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° ____________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes Julio de 2010.