REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.431
I
En fecha tres (03) de Noviembre de 2009, fue recibida formal demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.883.764, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ISMARA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.815, contra las ciudadanas NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y LUCIA DEL CARMEN SANZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.970.370 y 1.692.010, respectivamente, y de igual domicilio.
Este Tribunal le dio entrada y ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última cualquiera de ellas, ejercieran su constitucional derecho a la defensa.
La primera de las citaciones se dio en fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, quedó a derecho la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SANZ MORENO. Al siguiente día, quedó citada la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, según las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Juzgado, agregadas al expediente de la causa.
Consta en actas, escrito presentado por la parte demandada, fechado el diecinueve (19) de Febrero de 2009. En el escrito en cuestión, la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, acusó violado el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, al leer textualmente que:
“(…) el actor no realiza la debida relación de los hechos alegados con el derecho invocado, pues en su libelo, hace referencia a una serie de circunstancias que no guardan ninguna relación con la presunta pretensión y son propios, más bien, de una demanda de divorcio, pues en la misma señala hechos de la relación conyugal y familiar que sostuvimos y de los hijos que procreamos en el matrimonio, al igual que otros hechos que además de ser falsos de toda falsedad no son pertinentes para este tipo de demanda incoada en mi contra.
Debió pues en su apócrifo escrito libelar, plagado de mentiras y medias verdades subsumir los hechos en el derecho invocado, lo que se puede bien apreciar en las seis (06) páginas que conforman el referido escrito e igualmente es deficiente el mismo, ya que no realiza las pertinentes conclusiones (…)”.

Con posterioridad observó el Tribunal que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SANZ MORENO, en su escrito de defensa igualmente arguyó la delatada excepción, estableciendo lo que sigue:
“(…) Siendo la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en este acto me ADHIERO A LA OPOSICIÓN AL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por la co-demandada NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO (…), con fundamento en LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL SEXTO (…). En el caso de autos no se ha cumplido con lo preceptuado en el ORDINAL QUINTO DEL ARTÍCULO 340 (…).
En consecuencia, solicito al Tribunal ADMITA LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA POR LA CO- DEMANDADA NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y la declare con LUGAR EN LA SENTENCIA A DICTAR EN ESTA INCIDENCIA”.

II
En el presente caso, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

El citado precepto prevé dos situaciones diversas por las que el legislador dispuso se configurara el defecto de forma del libelo de la demanda: (i) Que en el libelo de la demanda no concurran los requerimientos que se contraen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) Que en el libelo se haya hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del mismo texto legal. Por consiguiente, por medio de tal requisito se permite corregir la presunta defectuosidad de que adolece una demanda, imponiendo a la parte actora -quien reclama una obligación- bien cubrir los requisitos de forma preceptuados en el artículo 340 ejusdem o bien evitar la acumulación prohibida en la causa.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora apreciar el caso que nos ocupa, en el que la parte demandada asegura que no se cumplieron con los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, es decir, se denuncia infringido el artículo 340 ejusdem, pero sólo en lo atinente a la falta de expresión de los hechos y el derecho fundante y de sus debidas conclusiones; en ese caso, se estaría en presencia del defecto de forma de la demanda. Tal es el supuesto consagrado en el aludido artículo 340 de la ley adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”.
Resulta ser imperante para quien demanda, explicar de forma clara, precisa y lacónica los hechos y el derecho en que fundamenta su pretensión, de manera que el demandado pueda colegir con facilidad de qué trata la reclamación impetrada contra el y ejercer adecuadamente su defensa. Es más, la norma no impone que el actor realice una narración exhaustiva y minuciosa de los hechos y el derecho de la acción, basta que de su redacción se extraiga los mismos.
Esta Juzgadora al ceñirse a la recién mencionada norma, observa que la misma exige, en primer lugar, la relación de hecho, entendida en que el demandado pueda conocer el por qué devino la acción, y en segundo lugar, que esos hechos guarden relación con el precepto invocado o, mejor dicho, que exista una relación entre el hecho y el precepto del que debe sustentarse la pretensión. Sin embargo, es criterio del Máximo Tribunal de la República, que la indicación de la norma resulta impretermitible atendiendo al principio iura novit curia, ya que el Juez está facultado para atribuir la calificación jurídica que estime prudente para el caso en estudio. Así, debe indicarse que no es indefectible la especificación del derecho, pues en uso del referido principio, no es cuestionable para el Juez aplicar la norma correcta al caso concreto, aún cuando no fuera alegada por las partes, tanto así, que aquél se encuentra facultado en presentar la cuestión de derecho debatida en forma distinta a como fuera presentada por los sujetos procesales intervinientes en el proceso, entonces, sin menoscabar el derecho que le asiste a las partes, esta Jurisdicente como conocedora del derecho aplicará la legislación adecuada en el pronunciamiento del fondo; apartando que, tal situación no le resulta a la parte demandada un impeditivo para ejercer su constitucional derecho a la defensa. En todo caso, lo que debe procurar el operador jurídico es la celeridad procesal y evitar en lo posible las dilaciones indebidas que pudieran surgir. (Ver sentencia S.C.C No. R.C.00343, de fecha 1° de Julio 2009).
Por lo precedido admite esta Sentenciadora que el requisito realmente se contrae a la “relación de los hechos”, a los fines de que la redacción de la demanda sea inteligible, es decir, que fácilmente pueda conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con la norma.
Con acuciosidad esta Sentenciadora leyó los escritos de la parte demandada, logrando deducir los argumentos sostenidos para amparar la delación, los cuales atañen al hecho de que el actor en su libelo de la demanda trajo a colación circunstancias que no tienen cabida con la presente acción, tales como, hechos que se forjaron durante la relación conyugal que mantuvo con la ciudadana NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO, los cuales a su decir son de carácter falso. De allí parten las demandadas en insistir que la excepción planteada es procedente en derecho.
No obstante, quien suscribe colige que, lo que persigue el actor con la interposición de la demanda, no es otra cosa que la nulidad de un documento de venta, inscrito en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 25, es por ello que, cualesquiera sean los motivos que estas hayan apuntado en los escritos en cuestión, o los que a criterio de la parte demandada ha omitido, este Tribunal considera que narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad del contrato de venta ya referido. Del mismo modo, se observa que subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable.
La posición de este Tribunal respecto al caso está sometida al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01600, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, del cual se pasa a reproducir un extracto, a continuación:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Destacado agregado).

Como corolario de lo transcrito, esta Jurisdicente considera que se han cubierto los extremos que el Máximo Tribunal ha establecido como alcance de la obligación contenida en el numeral 5° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, porque a juicio de este Tribunal y sin que tal afirmación implique prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, la descripción hecha por el actor en el escrito libelar, permite entender con suficiente claridad cual es la pretensión que se reclama. Así se establece.

III
Por los argumentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano RICARDO DOMÉNICO PAULILLO RINCÓN, contra las ciudadanas NAYILDE DEL CARMEN SANZ PORTILLO y LUCIA DEL CARMEN SANZ MORENO, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.431, lo Certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.



La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az