REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.264

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano DERWIN JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Andrea Dávila Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.019, de igual domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día quince (15) de Octubre de 1976, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), en una vivienda ubicada en el Parcelamiento Rural de la Parroquia Ricaurte en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, parto atendido por la ciudadana Leticia Magaly Castillo Osorio, venezolana, mayor de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.668, por cuanto no existía en el momento ninguna posibilidad de trasladarse a la Medicatura Rural más cercana, debido a que para la época la vías se encontraban intransitables producto de las constantes lluvias, siendo hijo de la ciudadana CECILIA RIVERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.935.687 y de su mismo domicilio; expresó que no se encuentra presentado en las Oficinas correspondientes por lo cual no posee acta de nacimiento y que la carencia del mencionado documento le ha traído perjuicios en el desenvolvimiento de su trabajo y su vida social, impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos y deberes ciudadanos; por lo que demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su mencionada madre.
Acompañó a la demanda dos justificativos de testigos y una constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, se le dio entrada a la demanda instándose al accionante a consignar constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento en fecha 20 de Julio de 2009.
El día 22 de Julio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 06 de Agosto de 2009 y el emplazamiento de la demandada, ciudadana CECILIA RIVERA, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, lo cual consta en las actas, con fecha 25 de Septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, la parte demandada, antes identificada, se dio por citada para todos los actos del proceso en especial para el acto de la contestación.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud de la parte actora, la cual se cumplió el día 02 de Diciembre de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el demandante, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, durante el año 1976, que reposan en esa Oficina, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano DERWIN JOSE RIVERA.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1976, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano DERWIN JOSE RIVERA.
3. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de Mayo de 2008, donde rindieron declaraciones las ciudadanas ESTILITA DEL CARMEN MONTILVA y CIRA DE LAS NIEVES RAMIREZ DE ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.061.856 y 3.738.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de Marzo de 2009, donde rindieron declaraciones los ciudadanos ARTURO CELESTINO OCANDO REYES y ELIDA RAMONA ZULETA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.773.479 y 9.705.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado por la ciudadana LETICIA MAGALY CASTILLO OSORIO, antes identificada, quien asistió como partera a la presunta madre del requirente, al momento de su nacimiento.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”


Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano DERWIN JOSE RIVERA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano DERWIN JOSE RIVERA.
Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrada la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano DERWIN JOSE RIVERA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se valora a favor del demandante la prueba relacionada en los numerales 3 y 4, relativa a la ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN MONTILVA, CIRA DE LAS NIEVES RAMIREZ DE ALDANA, ARTURO CELESTINO OCANDO REYES y ELIDA RAMONA ZULETA LOPEZ, antes identificados, ya que ante el Tribunal comisionado ratificaron las declaraciones que expresaron ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 29 de Mayo de 2008 y 30 de Marzo de 2009, en la que expresaron que conocen de vista, trato y comunicación hace más de varios años a la ciudadana Cecilia Rivera y a su hijo Darwin José Rivera desde su nacimiento acontecido el día 15 de Octubre de 1976, que están domiciliados en el Parcelamiento Rural de la Parroquia Ricaurte en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, que la señora Cecilia ha hecho diligencias para conseguir el acta de nacimiento de su hijo pero debido a su imposibilidad para caminar le ha resultado imposible; igualmente cuando expresaron que saben y les consta por ser vecinos; y, que la ciudadana Leticia Magaly Castillo Osorio, asistió a la señora Cecilia Rivera en el parto de su hijo Darwin José Rivera. Al analizar la anterior declaración, esta Jurisdicente, la encuentra conteste y conforme con el interrogatorio de su promovente y con las pruebas plausibles de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresaron; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor del actor; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano DERWIN JOSE RIVERA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano DERWIN JOSE RIVERA contra la ciudadana CECILIA RIVERA, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano DERWIN JOSE RIVERA, nacido el día quince (15) de Octubre de 1976, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en la mencionada Parroquia, siendo hijo de la ciudadana CECILIA RIVERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.935.687.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.264. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes Julio de 2010.