REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.971

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano TULIO CESAR VERDI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.507.710 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Aurelio Berrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.587, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana YANIRA CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.971.996 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 31 de Enero de 1986, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 2, casa Nº 11, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad; arguyó que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvió en completa armonía, pero que a mediados del mes de Octubre de 1995, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, situación que se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que en el mes de Diciembre del mismo año, su consorte tomó la decisión de irse del hogar con todas sus pertenencias.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2009, se instó al actor a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009.
Con fecha 13 de Febrero de 2009, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 13 de Marzo de 2009 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 07 de Mayo del mismo año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 14 de Agosto de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial.
Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana YANIRA CARMEN SANCHEZ PEREZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VERDI/SANCHEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE DIAZ RINCON y JOANNY KARINA BERRIOS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.589.454 y 12.870.793, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VERDI/SANCHEZ, que vivían en la Urbanización San Jacinto, en el sector 17, que al principio la relación era bien, normal como toda pareja, pero que comenzaron a tener problemas, que peleaban y ella lo insultaba, que en pleno Diciembre del año 1995, la señora Yanira agarró sus peroles y se fue de la casa y hasta la fecha no ha regresado al hogar que compartía con su esposo; que todo esto lo saben y les consta por que son vecinos en la misma Urbanización.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano TULIO CESAR VERDI VILLALOBOS contra la ciudadana YANIRA CARMEN SANCHEZ PEREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31 de Enero de 1986, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 96.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio actualmente son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.971. Lo Certifico, en Maracaibo a lo