REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.434
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MELIDA LUCIA LOZANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.764.160, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Janet Parra de Ugueto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.629, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.815.694 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 22 de Marzo de 1980, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea 1, apartamento 3C, tercer piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; arguyó que los primeros años de matrimonio transcurrieron en completa armonía, paz y cordialidad entre ellos, formaron un hogar y criaron a sus hijos, educándolos; hasta hace aproximadamente cinco (05) años, la relación comenzó a quebrantarse por cuanto las peleas entre ellos se hizo insoportables, debida a la actitud hostil de su cónyuge, pero que aún con los problemas que vivía a diario, siempre trató de evitar la ruptura del matrimonio, a pesar de que su consorte infringía los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a los cónyuges; alego que el día 19 de Abril de 2005, su esposo sin causa ni razón aparente recogió todas sus pertenencias y le dijo que se iba de la casa, que le reclamó sobre su actitud absurda y le respondió que lo venía pensando y que no quería saber nada ni de ella ni de sus hijos, que quería el divorcio y se fue de la casa donde convivían.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 30 de Julio de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 1° de Octubre de 2008 y el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 20 de Octubre del mismo año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 16 de Febrero de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora.
Sólo la demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el cónyuge demandado, ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUM, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LEAL/LOZANO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: IRAEL ENRIQUE OROZCO MACIAS y CRIS ANDREINA SOCORRO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 16.730.591 y 13.912.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos LEAL/LOZANO, que voluntariamente el señor Ender se fue del hogar donde vivían ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea 1, apartamento 3C, que observaron cuando él salió con su ropa y le manifestaba a la señora Melida que no contara más ni con él ni con su ayuda, que les consta porque en ese momento estaban de visita; que desde entonces ella y sus hijos han pasado mucho trabajo y que cuando éstos cumplieron la mayoría de edad, tuvieron que salir a trabajar para sufragar los gastos del hogar; pues el señor Ender les dejó incluso de pagar la luz y el apartamento.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándola moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de su apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MELIDA LUCIA LOZANO URDANETA contra el ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUM, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Marzo de 1980, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 208.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son actualmente mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.434. Lo Certifico, en M
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