REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Motivo: Interdicto de Amparo
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inicia el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana JULIA ELENA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.631.515, y domiciliada en la población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.807, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.819.281, 16.107.424 y 18.704.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, y quienes se encuentran representados en este juicio por los abogados en ejercicio ciudadanos EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, ambos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.889 y 98.013, respectivamente.
Alega la parte querellante, que desde hace más de treinta (30) años, ha venido poseyendo en forma legítima unos inmuebles constituidos por dos (2) viviendas y un (1) local comercial, ubicados en el alineamiento Oeste de la calle 14, entre las avenidas 15 y 10, del Barrio Noriega Trigo 1, Sector La Cruz, en el fondo comercial donde funciona la Bodega “Mi Último Adiós”, en la población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de
Perijá, Estado Zulia. Los tres (3) inmuebles en referencia, se encuentran constituidos sobre una parcela de terreno ejido que tiene una superficie de 3.013,85 Mts2, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente identificados en el escrito de querella respectivo.
Continúa manifestando la querellante, que en todo el tiempo que ha venido poseyendo los inmuebles con todos los atributos de una posesión legítima, les ha hecho trabajos de mantenimiento, reparaciones y mejoras, por lo que hoy en día constituyen su hogar y el de su familia. No obstante, denuncia la querellante que:
(…omissis…) el día 20 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, (…), se presentaron personalmente en los inmuebles que habito en la dirección antes mencionada, (…), y me dijeron que esos inmuebles les pertenecían, por lo cual necesitaban que se los entregaran inmediatamente, de lo contrario, lo harían a la fuerza, y si es necesario con violencia, a lo que yo respondí en tono cordial, que yo sí tenía derechos, por cuanto los he venido poseyéndolos (sic) por más de treinta (30) años y los supuestos derechos de propiedad por ellos alegados, los hicieran valer, ante los Tribunales ordinarios competentes, todo esto fue presenciado por los ciudadanos: MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, (…) y MARÍA MAVALINNIE BRACAMONTE FUENTE, (…), pero aun así los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, insistieron en sus amenazas, ofensas, hostigamientos y perturbación, pasando de las palabras a los hechos, arrancaron los cables del sistema eléctrico, dejando los inmuebles en penumbras y obstaculizando las entradas y salidas de los inmuebles, colocando barricadas de rellenos y desperdicios y cerrando las otras vías de penetración con camionadas de arena y chatarras de carros abandonados.
(…omissis…)
Fundamento esta QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, (…) y en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, solicito que usted aprecie en su justo valor probatorio todos los documentos agregados a este libelo (…) y los adminicule entre sí y considere que constituyen prueba fehaciente del derecho que tengo a poseer. Así mismo que el acto cometido por los querellados, el día lunes 20 de noviembre de 2006, a las 11:00 am aproximadamente es un ACTO PERTURBATORIO en mi posesión y en consecuencia, se sirva Ampararme por vía Interdictal y me MANTENGA en la posesión de mis inmuebles evitando se mantenga la perturbación constante que mantienen los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES y me mantenga en la posesión de los inmuebles (…)
Por lo tanto pido DECLARE CON LUGAR esta QUERELLA
INTERDICTAL DE AMPARO con los demás pronunciamientos de ley.
(…omissis…)
Estimo esta demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) valor a que ascienden mis derechos posesorios sobre los inmuebles objeto de esta Querella Interdictal de Amparo. (…omissis…)
Así mismo, (sic) la aplicación de la CORRECCIÓN MONETARIA a todas las cantidades que han de pagar los querellados por la depreciación de la moneda.
Junto con la querella, la parte actora acompañó:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana querellante.
2. Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 2007, en el cual declararon las ciudadanas BELKIS DEL CARMEN ALVARADO TROMPIZ y LILIBETH COROMOTO ALVARADO TROMPIZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.559.693 y 16.561.668, respectivamente, y domiciliada la primera en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia.
3. Inspección Ocular practicada en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Un total de veintisiete (27) facturas de servicio público de electricidad y demás servicios municipales, emitidas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
5. Un total de quince (15) comprobante de pago de diversos impuestos municipales, correspondientes a la Bodega Mi Último Adiós, emitidos por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá.
6. Copia certificada de una partida de nacimiento de la ciudadana querellante, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia.
Recibida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se decretó medida de amparo provisional a la posesión ejercida por la querellante, la cual
fue eficazmente llevada a cabo el día 27 de junio de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, los querellados se dieron expresamente por citados, y en tiempo hábil presentaron conjuntamente un escrito de contestación a la querella, oportunidad en la cual negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la querellante en su libelo de demanda, ya que según su decir, lo cierto del caso es que la querellante tiene intenciones de vender los inmuebles objeto de la presente acción interdictal, los cuales pertenecen al acervo hereditario del occiso JOSÉ RAMÓN VILLALOBOS, quien en vida era hermano de la ciudadana querellante y padre de los querellados, transacción de venta esta a la que ellos se opusieron.
En otro sentido, manifiestan los querellados que uno de los inmuebles constituidos por una casa de habitación, se acusaba propiedad de su difunto padre y de un tío de ellos llamado NEUDO VILLALOBOS VILLALOBOS, según se evidencia de documentos de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el No. 33, Tomo 6 del protocolo primero, mientras que los otros dos inmuebles le pertenecían a la mamá de la querellante y por ende de su padre, la difunta MODESTA VILLALOBOS.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la querella, consignaron los querellados copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías referido en el párrafo precedente, así como también, consignaron planilla de declaración sucesoral No. 0059734, de fecha 04 de agosto de 2003, perteneciente al difunto JOSE RAMÓN VILLALOBOS.
En la oportunidad a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellada, luego de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificar los documentos consignados con su escrito de contestación a la querella, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA VERENICE MÉNDEZ GARCÍA, ROXANA VERENICE MÉNDEZ, MARISOL MARÍA DEL CARMEN VILLALOBOS y FRANCISCO PACIAN
MONTERO, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Perijá del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron declaración las dos primeras ciudadanas mencionadas.
Por su parte, la querellante de autos no anunció medio probatorio alguno en aras de sostener con probanzas los argumentos esgrimidos en su escrito de querella.
Finalmente, la representación judicial de los querellados presentó en tiempo hábil un escrito de conclusiones, mediante el cual, luego de advertir la conducta pasiva que durante todo el juicio mantuvo la querellante, denuncia que ésta nunca habitó sola, ni con sus hijos y/o nietos los inmuebles cuya presunta protección posesoria se demanda, ya que lo cierto es que la ciudadana JULIA ELENA VOLLALOBOS, tiene constituido su hogar con su esposo, hijos y nietos en la calle los Villalobos, del Barrio Noriega Trigo 2, es decir, en una dirección claramente distinta a la ubicación de los inmuebles que falsamente alega venir poseyendo legítimamente por más de treinta (30) años.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
El Código Civil vigente, en su artículo 782, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor legítimo que es perturbado pretende que se le
ampare en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de diversos presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor legítimo (por más de un año) perturbado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.
Conforme a lo estipulado en el invocado artículo 782 del Código Civil, se vislumbran, al menos, tres requisitos de procedibilidad de este tipo de procedimientos especiales; a saber: (a) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (c) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal declarar el amparo definitivo a la posesión alegada por la parte querellante.
Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la querellante señala como perturbadores de su posesión legítima presuntamente ejercida, a los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, quienes por su parte negaron y contradijeron en forma genérica las afirmaciones de hecho que constituyen el fundamento de la querella, por lo que solicitan se declare sin lugar; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar si la ciudadana JULIA ELENA VILLALOBOS VILLALOBOS comporta el carácter de poseedora legítima perturbada sobre los inmuebles objeto del litigio, para lo cual, se debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos e intereses, concatenado éste con cada uno de los argumentos esgrimidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem,
observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión legítima ejercida sobre los tres (3) inmuebles objeto de la querella, así como también el hecho material de la perturbación, por lo que produjo junto con su escrito de querella un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de noviembre del 2007, en el cual declararon los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN ALVARADO TROMPIZ y LILIBETH COROMOTO ALVARADO TROMPIZ, ya referidos en la parte narrativa del presente fallo.
No obstante, tal y como se refiriera en la narrativa, en la etapa probatoria a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, a fin de que rindieran sus declaraciones y ratificaran en su contenido y firma la prueba extra litem bajo análisis, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las cosas así, es menester traer a colación el criterio doctrinal esgrimido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, específicamente en sus comentarios al artículo 431 del referido código, señala lo siguiente:
El documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas (Art. 1.359 a 1.361), pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como un tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes.
(…omissis…)
Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendamiento (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba.
(…omissis…)
En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante un Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem. (Caracas, 2004. p. 338)
Conforme al criterio doctrinal antes transcrito, y el cual forma parte hoy día de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Máximo Tribunal de la República, en armonía con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, no existe fluctuación alguna sobre la carga procesal que tiene aquella parte que quiera hacer valer en juicio un justificativo de testigos preconstituido, de ratificar, mediante la prueba testimonial, las declaraciones que en una oportunidad rindieron los terceros.
En el caso subiudice, se verificó el decaimiento del medio probatorio en referencia, ya que al no cumplirse con el requisito de la ratificación en juicio del justificativo extra litem bajo examen, conforme lo preceptúan los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a efecto el debate contradictorio de ese medio, tal omisión genera una limitante para que la parte contraria ejerza el control sobre la referida prueba, produciendo, como consecuencia, una disminución de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a los litigantes, y así se aprecia.
Corresponde ahora, el examen valorativo de la inspección ocular extrajudicial consignada por la querellante en la oportunidad de interponer su escrito de querella. No obstante, previo a cualquier estimación valorativa de la inspección ocular ut supra referida, debe precisar esta Juzgadora su alcance dentro del presente proceso. Pues bien, tratando de definir este medio probatorio de peculiar significación, el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, señala lo siguiente:
“(…omissis…), la inspección o reconocimiento judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extrajudiciales las cuales pueden materializarse con presencia del futuro contendor judicial, vía retardo perjudicial, conforme a lo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin presencia del futuro contendor judicial, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Las diligencias probatorias anticipadas con o sin la asistencia del futuro y eventual contendor judicial, constituyen una emanación del debido proceso legal y del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, pues precisamente dentro del derecho constitucional a la prueba, se ubica el derecho de asegurar la misma ante el riesgo o temor que puedan desaparecer los hechos que serán controvertidos en el proceso judicial, de manera que su fundamento, más que procesal, es de carácter constitucional, al garantizarse el derecho y la justicia, el derecho a la prueba judicial circunstancia ésta de suma importancia para la apreciación de la prueba, pues aun cuando la diligencia pueda ser materializada por vía de reconocimiento para futura memoria sin la asistencia del eventual y futuro contendor judicial, que le impide ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba, que también resulta una emanación del derecho constitucional de la defensa, ello no resta eficacia probatoria a la diligencia, pues precisamente su fundamento descansa en el derecho a la defensa antes que desaparezca –con o sin la intervención humana- lo cual en definitiva no es otra cosa que asegurar el derecho que se dice tener y que se reclamará judicialmente, pues tanto como no probar es como no estar asistido del derecho que se reclama; de esta manera somos del criterio que las diligencias probatorias anticipadas sin presencia del contendor judicial, resultan eficaces probatoriamente, pues son una emanación y garantía del derecho a la prueba judicial y de la tutela judicial efectiva, que se justifica por el temor y el perjuicio que pueda causar la desaparición o modificación de los hechos, lo que justifica excepcionalmente, la ausencia de control y contradicción de la prueba que pudiera convertirse en un estorbo si no se consigue al contendor judicial o éste se esconde y que se volcaría en un perjuicio irreparable de la pérdida no sólo de la prueba sino del derecho mismo- si en el tiempo que se pierde en conseguir o citar al contendor judicial, los hechos desaparecen o se modifican, lógicamente que esto no sería garantista, no sería justicia.
(…omissis..)
Referente a la eficacia probatoria de la inspección o reconocimiento extrajudicial, debe aplicarse el mismo contenido del artículo 1430 del Código Civil, vale decir, que la misma debe ser apreciada por la sana crítica del operador de justicia, quien en todo caso deberá tener en cuenta el perjuicio temido que motivó a materializar la diligencia probatoria antes del proceso judicial, por el paso del tiempo y la posibilidad de desaparición de los hechos o su modificación, elemento éste de importancia a los fines de precisar si la inspección extra-proceso, debe o no ser ratificada en el proceso donde se produce.”
En completa armonía con el enfoque constitucional que el citado autor hace de la naturaleza del medio probatorio sub-examine, no cabe la menor duda sobre su carácter excepcional dentro del sistema probatorio positivo, cualidad ésta que se le atribuye en patrocinio del precepto constitucional establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, que prevé el derecho de acceso a los medios probatorios necesarios como garantía de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden de ideas, pero esta vez en procura de establecer para esta causa
el alcance probatorio de la inspección extrajudicial incorporada por la parte actora con su escrito de querella en este especialísimo procedimiento interdictal, estima menester esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la validez del medio probatorio en referencia ha asentado. Así pues, en sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo del pasado año 2008, el Magistrado Luis Antonio Ortiz reseñó lo siguiente:
“También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo N° RC 99-1039, en el juicio incoado por American Sur, .S.A, contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem, tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”
`…En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle…
Mediante acta levantada en dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba se encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano… junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos, gramilla, montes y que el terreno se encontraba cercado.
Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 7-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su parte pertinente estableció: `…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que
aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…´. Aplicando el criterio anterior sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa, constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria; en tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…”.
Previamente, la recurrida en su página…, dejó establecido lo siguiente:
‘…Tal como consta en instrumentos públicos traídos a los autos, que demuestran la propiedad de dichas empresas sobre el terreno en cuestión, se prueba la legitimidad de las mismas para intervenir en la presente causa y cuyas empresas son las poseedoras inmediatas y el querellado el poseedor mediato, ya que él funge como Director General de dichas Sociedades Mercantiles…’.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala no evidencia la falsa suposición atribuida por el formalizante a la recurrida, pues en todo caso la inspección ocular en cuestión fue promovida por el propio querellante, siendo analizada y valorada por el Tribunal de Alzada conforme a derecho, de acuerdo a la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demás pruebas promovidas y evacuadas por ambas, para de esta forma finalmente establecer la condición del querellado y de las empresas intervinientes respecto al inmueble en cuestión…’. De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de Inversiones GHA, C.A., contra Licorería del Norte C.A., estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia, debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (…)
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que sólo se permite en los casos que se
pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.” (Énfasis de este Tribunal)
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y el cual comparte quien suscribe, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, sirve a los fines de dejar establecido el alcance probatorio que la inspección ocular extrajudicial sub examine tiene en el presente proceso, ante lo cual se observa, tanto de la solicitud formulada en el Juzgado que la llevó a cabo, como de las actas procesales que conforman el presente expediente, una evidente ausencia de los requisitos intrínsecos que dimanan de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, la comprobación de la urgencia del caso en la necesidad de dejar constancia de hechos y/o circunstancias susceptibles de desaparecer con el transcurso del tiempo. Por tal motivo, en armonía con la disertación llevada a cabo en los párrafos precedentes, resulta forzoso para este Tribunal de Instancia desestimar en su apreciación el medio probatorio sub examine, y así se aprecia.
En lo que respecta a la partida de nacimiento que en copia certificada consignó la ciudadana querellante, evidencia esta Juzgadora que, no obstante tratarse de un instrumento de carácter público y no haber sido impugnado por la parte querellada, su contenido en nada coadyuva con la verificación de las afirmaciones de hechos que delimitan el contradictorio en la presente traba interdictal, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en esta causa, y así se aprecia.
Igual suerte siguen los quince (15) comprobantes de pago de impuestos municipales correspondientes al sujeto de comercio denominado Bodega Mi Último Adiós, de cuyos contenidos no se evidencia aporte alguno que, bajo una labor de adecuación integral con el resto del material probatorio eficazmente aportado al proceso, permita a esta Juzgadora establecer los hechos que conforman el thema decidendum del presente interdicto posesorio. Por consiguiente, una vez más resulta forzoso para este Tribunal de Instancia desestimar los referidos instrumentos incorporados por la querellante como prueba documental, y así se aprecian.
Con relación a las veintisiete (27) facturas de servicio público de electricidad y
demás servicios públicos, igualmente consignados por la querellante conjuntamente con su escrito de querella, de su contenido aprecia este Tribunal lo siguiente: en todos y cada uno de los instrumentos en referencia aparece como suscriptora del servicio en cuestión, una persona de nombre MODESTA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 1.612.395. Igualmente, se evidencia que en todas las facturas aparece como dirección de suministro del servicio: BRR NORIEGA TRIGO AVENIDA DERECHA BRR NORIEGA TRIGO La Villa del Rosario; y en cinco (5) de ellas aparece como dirección de entrega: BRR NORIEGA TRIGO CALLE 14 BRR NORIEGA TRIGO DETRÁS DE FE Y ALEGRÍA La Villa del Rosario, mientras que las veinticinco (25) restantes reflejan como dirección de entrega: BRR NORIEGA TRIGO CALLE 15 BRR NORIEGA TRIGO DETRÁS DE LA IGLESIA INMACULADA La Villa del Rosario.
Pues bien, bajo un sistema legal de apreciación valorativa basado en el principio de exhaustividad probatoria, para poder establecer el alcance probatorio de los instrumentos bajo estudio, para esta Sentenciadora es menester realizar una adecuación integral con las declaraciones emitidas por las ciudadanas MARÍA VERENICE MÉNDEZ GARCÍA y ROXANA VERENICE MÉNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 22.089.484 y 16.548.875, respectivamente, con ocasión de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte querellada. Del interrogatorio respectivo se observa lo siguiente:
MARÍA VERENICE MÉNDEZ GARCÍA:
3) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento de la dirección donde vive la señora JULIA ELENA VILLALOBOS. CONTESTÓ: Ella vive en la calle Los Villalobos, del Barrio Noriega Trigo 2, en Villa del Rosario. 4) DIGA LA TESTIGO, si puede decirle al Tribunal desde cuando y con quien vive JULIA ELENA VILLALOBOS en esa dirección. CONTESTÓ: desde hace más de 30 años vive allí con su esposo, hijos y ahora hasta sus nietos y yernos. 5) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento de dónde están ubicadas las dos viviendas y el local comercial Mi Último Adiós. CONTESTÓ: Esos inmuebles están ubicados en el Barrio Noriega Trigo 1, sector la Cruz, en Villa del Rosario, precisamente yo vivo en el frente del local Mi Último Adiós. 6) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento que Julia Elena Villalobos haya vivido alguna vez en la parte trasera del local comercial Mi Último Adiós. CONTESTÓ: No, Julia Villalobos jamás ha vivido en ninguno de esos inmuebles, como lo dije antes ella vive con su familia desde hace mucho tiempo en Noriega Trigo 2, calle Los Villalobos y me consta porque yo vivo frente al abasto Mi Último Adiós. (…) 8) DIGA LA TESTIGO si en fecha 20 de Noviembre de 2006, usted que dice vivir en frente del local comercial Mi Último Adiós, presenció que los hermanos Liliana, Carmen Johann y Reinaldo
Javier Villalobos, fueran a perturbar, reclamarle derechos sobre los inmuebles, a amenazarla, ofenderla y que hayan arrancado cables y obstaculizado las entradas y salidas del inmueble. CONTESTÓ: Ni en esa fecha ni en ninguna otra, esos muchachos nunca han actuado de esa manera con la señora Julia, ni mucho menos le ha reclamado.
ROXANA VERENICE MÉNDEZ
3) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento de la dirección donde vive la señora JULIA ELENA VILLALOBOS. CONTESTÓ: Sí, ella vive en el Barrio Noriega Trigo 2, frente a donde yo vivo, en la calle Los Villalobos en Villa del Rosario. 4) DIGA LA TESTIGO, si puede decirle al Tribunal desde cuando y con quien vive JULIA ELENA VILLALOBOS en esa dirección. CONTESTÓ: con su esposo, sus hijos y ahora vive con sus nietos. 5) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento de dónde están ubicadas las dos viviendas y el local comercial Mi Último Adiós, que la señora Julia Villalobos reclama. CONTESTÓ: Sí se donde están ubicados, en el Noriega Trigo 1, y el local ese está detrás del Noriega Trigo 1, el local el Último Adiós, sector la Cruz, Villa del Rosario. 6) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento que Julia Elena Villalobos haya vivido alguna vez en la parte trasera del local comercial Mi Último Adiós. CONTESTÓ: Nunca ella jamás ha vivido en ninguno de esos inmuebles, me consta porque ella vive frente a mi casa en Noriega Trigo 2, calle Los Villalobos. (…) 8) DIGA LA TESTIGO si en fecha 20 de Noviembre de 2006, usted que dice vivir en frente del local comercial Mi Último Adiós, presenció que los hermanos Liliana, Carmen Johann y Reinaldo Javier Villalobos, fueran a perturbar, reclamarle derechos sobre los inmuebles, a amenazarla, ofenderla y que hayan arrancado cables y obstaculizado las entradas y salidas del inmueble. CONTESTÓ: jamás ni nunca esos muchachos nunca han actuado en esa forma ni le han reclamado nada a la señora Julia Villalobos.
Del estudio y aprehensión cognoscitiva de las testimoniales precedentemente transcritas, colige este Operador de justicia que las ciudadanas MARÍA VERENICE MÉNDEZ GARCÍA y ROXANA VERENICE MÉNDEZ coincidieron al manifestar que conocen la ubicación del lugar donde reside la querellante junto con su familia, así como también, coinciden al manifestar que saben y les consta que la ciudadana JULIA ELENA VILLLALOBOS, vive en la calle Los Villalobos, del Barrio Noriega Trigo 2, de la Villa del Rosario, y no en Noriega Trigo 1.
Finalizan afirmando los testigos bajo análisis, que ni el día 20 de noviembre de 2006, ni en ninguna otra oportunidad, los ciudadanos querellados han perturbado a la ciudadana JULIA ELENA VILLLALOBOS VILLALOBOS, así como tampoco la han amenazado, ofendido ni le han reclamado derecho alguno sobre los inmuebles, y mucho menos arrancado cables y obstaculizado las entradas y/o salidas de los inmuebles.
Como se puede apreciar de los actos declarativos correspondientes a los testigos previamente analizados, la parte contraria a su promovente, es decir, la querellante, no hizo uso del derecho a repregunta establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, al examinar detenidamente cada una de las declaraciones rendidas, pudo observar esta Sentenciadora que los testigos promovidos demuestran total consistencia y uniformidad en sus dichos, es decir, que son manifiestamente contestes unos con otros.
En consecuencia, contestes como han quedado los testigos bajo análisis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testimonios en referencia, específicamente en lo que respecta a la demostración de que la ciudadana JULIA ELENA VILLAOBOS VILLALOBOS no habitaba los inmuebles cuya protección posesoria se demanda, a lo cual concluye este Tribunal, no sólo de la valoración individual de la prueba de testigos en comentarios, sino de una sutil labor de adminiculación de ese mecanismo probatorio, con las veintisiete (27) facturas de servicio público de electricidad referidas ut supra, de cuyo contenido se observa una dirección de suministro del servicio y de entrega lo suficientemente imprecisa como para inferir que no corresponden a ninguno de los inmuebles objeto del presente juicio, aunado a que en su parte posterior aparece como suscriptora del servicio en cuestión, una persona de nombre MODESTA VILLALOBOS y no la querellante. Y así se aprecia.
Por consiguiente, las facturas tantas veces aludidas, sin bien generan una presunción de certeza sobre su contenido, nada aportan al debate contradictorio claramente definido en esta causa, por lo que esta Juzgadora las desestima en su valor probatorio, y así se aprecian.
Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados en esta causa, ya analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora al no demostrar la posesión legítima ejercida sobre los inmuebles objeto de la querella, mal podría probar la perturbación de la cual alega haber sido víctima, toda vez que la prueba por excelencia de tal circunstancia perdió eficacia al no ser ratificada en juicio.
Por consiguiente, resulta superflua la apreciación valorativa del resto de los instrumentos consignados por la parte querellada con su escrito de contestación.
En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 782 del Código Civil, aplicable al caso subjudice, referidos concretamente a la demostración de la condición de poseedora legítima perturbada alegada por la querellante, mal puede este Órgano Jurisdiccional conceder la protección posesoria pretendida por la ciudadana JULIA ELENA VILLALOBOS VILLALOBOS, ello con estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión deducida, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo en la posesión propuesta por la ciudadana JULIA ELENA VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, SE SUSPENDE la medida provisional de amparo decretada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los inmuebles objetos del presente proceso, los cuales se encuentran suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadana JULIA ELENA VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ (___) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO) Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 42.321, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana JULIA ELENA VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos LILIANA ROSA, CARMEN YOHANA y REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES. En Maracaibo, a los ___________ (____) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc
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