REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0266-010
SENTENCIA Nº 25
SOLICITANTE: NICOLASA CRISTINA VERGEL DE MEDINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-3.675.306, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 46.570.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y se ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana NICOLASA CRISTINA VERGEL DE MEDINA asistida jurídicamente, pide la declaratoria suya y de sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEOFILO RAMON MEDINA MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-3.362.983, domiciliado en Barrio “Rómulo Gallegos”, Callejón Urdaneta casa nº 3 de esta población y Municipio, fallecido el día 17 de mayo del año en curso, según consta de acta de defunción inserta en actas.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de defunción del causante; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio entre el causante y la ciudadana NICOLASA CRISTINA VERGEL DE MEDINA; 3) Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA, EDIXON RAMON, CARLOS JOSE, YOLY COROMOTO Y NORBERTO JOSE MEDINA VERGEL; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda,; y, 5) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante, del causante y de los mencionados descendientes.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos NICOLASA CRISTINA VERGEL DE MEDINA, GLADYS JOSEFINA, EDIXON RAMON, CARLOS JOSE, YOLY COROMOTO Y NORBERTO JOSE MEDINA VERGEL, titulares de cédulas de identidad números V-3.675.306, V-8.704.913, V-10.211.724, V-10.211.717, V-11.247.348 y V-12.330.361 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE TEOFILO RAMON MEDINA MANZANO, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,
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