REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

EXP N° 0250-10

SENTENCIA N° 4
PARTE SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO LAGUNA GRATEROL, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.947.192, domiciliada en Municipio San Francisco del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: YASMELY VARGAS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.308, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana LISBETH COROMOTO LAGUNA GRATEROL, asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio YASMELY VARGAS INFANTE, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco con sede en Maracaibo; en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento Nº 355 de fecha 15 de mayo de 1972, emitida por el Registro Civil, Parroquia “La Victoria” de esta población, alegando que al momento de transcribirse dicha acta el funcionario respectivo incurrió en el error material de asentar el nombre LISETH COROMOTO, siendo el nombre correcto el siguiente:“LISBETH COROMOTO”.
La solicitante para los fines requeridos, consignó copia certificada del acta de nacimiento respectiva, copias simples de cedulas de identidad de sus progenitores y la propia; y, original de planilla de sus datos filiatorios expedida por el Órgano competente.
En fecha 5 de abril del año en curso fue admitida dicha solicitud ordenándose librar la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual expone la FALTA DE JURISDICCION por parte de este tribunal para conocer la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, razón por la cual solicita la remisión de estas actuaciones al Órgano Administrativo competente.
Siendo así, este juzgador pasa a considerar el artículo 144 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por otra parte, el artículo 145 ejusdem dispone:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Del mismo modo, el artículo 148 ejusdem establece:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil………”

Ahora bien, examinados la presente solicitud y los recaudos exhibidos, se observa que el error invocado es de tipo material sin afectar el fondo del acta, en cuyo caso el funcionario competente para resolver la misma es el Jefe Civil de la Parroquia “La Victoria”, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para decidir el merito de esta causa.
SEGUNDO: COMPETENTE a la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia para la resolución definitiva de este asunto, a quien se ordena su remisión en el estado que se encuentra
TERCERO: CERTIFICAR este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los catorce (14) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramirez M.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede y se remite constante de veintisiete (27) folios útiles, junto con oficio 278.
La Secretaria,