REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP Nº 01486-10

SENTENCIA N° 22


PARTE DEMANDANTE: JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.048.878, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.558.


NIÑO BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE


PARTE DEMANDADA: JOSE JUAQUIN LEON VELASQUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.582.195, domiciliado en Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


APODERADAS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS Y YENNY PADRON, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.429 y 46.689, respectivamente.


Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud interpuesta por la ciudadana JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR en contra el ciudadano JOSE JUAQUIN LEON VELASQUEZ, progenitor de su hijo OMITIR NOMBRES de dos años de edad, en la cual alega que el padre del niño desde hace cierto tiempo no cumple con la obligación de su manutención.
El día 17 de marzo del año en curso se dio entrada y fue admitida dicha solicitud, ordenándose proseguirla según el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo efecto se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Del mismo modo, fueron decretadas las medidas provisionales en interés del niño, de conformidad con el articulo 512 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 26 de mayo del año en curso, el demandado provisto de asistencia legal manifiesta darse por citado en la presente causa.
Así las cosas, se tiene por citado al demandado desde ese momento sin más formalidades, instante en el cual se hizo presente por primera vez en este proceso, en armonía con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda; llegada la oportunidad compareció el demandado JOSE LEON, quien entre otras cosas, alega que la incompetencia de este tribunal por razón del territorio, contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo efecto alega que la demandante de autos reside junto al niño en Campo “El Milagro”, Calle “Los Capaos”, casa Nº 130-B, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió y evacuó las que constan en autos, las cuales a continuación se indican:
1. Testimonial rendida bajo fe de juramento por la ciudadana MARFEONIS RAMOS MACHADO, quien a la cuarta pregunta respondió: “…………, ella esta residencia en Campo “El Milagro” cuarta calle “Los Capaos” Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2. Inspección Judicial practicada en inmueble ubicado en Campo “Progreso” casa nº 37-A de esta población, con la cual según información suministrada por el ciudadano FELIX ALEXIS NARANJO MATOS la ciudadana JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR nunca habitado en la referida vivienda.
3. Planilla emanada del CNE electrónicamente de la cual se evidencia que a la demandante en autos le corresponde ejercer su derecho a votar en jurisdicción del municipio Lagunillas.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de las pruebas que anteceden, se llega a la conclusión que de ellas emanan solo indicios. Pues, en relación a la testimonial por ser única en autos, se hace imposible compararla con otras testimoniales como lo ordena el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la Inspección Judicial, la información obtenida de ella para que surta realmente los efectos legales deseados por el promovente, debe ser rendida bajo fe de juramento (prueba testimonial) y con las garantías del debido proceso, además, en el presente caso lo correcto es demostrar el verdadero domicilio de la demandante, por resultar un hecho positivo, por cuanto los hechos negativos – como el pretendido por el promovente- no son susceptibles de demostrarse de probarse de evidenciarse; y por ultimo, en lo atinente a planilla emanada del CNE de la forma indicada, ella solo demuestra presuntamente el Centro Electoral donde la demandante de autos tiene derecho a votar (jurisdicción del municipio Lagunillas), más no pone de manifiesto indubitablemente la dirección de su habitación permanente, datos esos que pueden modificarse o actualizarse en cualquier momento a instancia del interesado.
Siendo así, los hechos demostrados son tomados y apreciados como indicios habida cuenta de su gravedad, concordancia y convergencia entre si; al mismo tiempo de relacionarlos a la contumacia del solicitante, quien no demostró ni refutó los alegatos de su contraparte en ninguna etapa del proceso; así se declara.
Si bien es cierto que a la luz del aparte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relacionada con la incompetencia del tribunal por el territorio se tiene como no opuesta si no se indica el juez que se considera competente –como ocurrió en autos-, tratándose de incompetencia territorial ordinaria; no es menos cierto, que la incompetencia en la presente causa es especial por razón de orden publico, en cuyo caso por disposición expresa del articulo 170 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la parte in fine del articulo 47 y encabezamiento del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil se hace necesaria la intervención del Ministerio Publico, lo cual motivo suficiente para ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Tratándose el argumento planteado de incompetencia territorial inderogable y de estricto orden publico, el juez debe resolver ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Sin olvidar que en las causas como la estudiada, las cuestiones previas son resueltas con la sentencia definitiva sin necesidad de apertura adicional de lapso procesal alguno (articulo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente), como erróneamente fue invocado por las abogadas del demandado de autos; así se declara.
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley.”

Por las razones argumentadas ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide bajo los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para entrar a examinar el merito de la causa, sin que esto signifique ni acarree nulidad del proceso.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a quién se ordena remitir en original las presentes actuaciones, conjuntamente con el cómputo de días despachados desde la admisión de la demanda hasta hoy.
TERCERO: ORDENA SUSPENDER TOTALMENTE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS, para cuyo efecto se ordena oficiar a la Empresa respectiva.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el fallo que antecede; y se libró oficio 275.
La Secretaria,