REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.00623
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos AYANI ANGELICA ORTIGOZA BOSCAN y LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, venezolanos, mayores de edad, casados, oficinista la primera y comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.134.181 y V-13.420.475, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.190.864, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.68.803, con domicilio Procesal en el Municipio Colon del Estado Zulia, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de su Acta de Matrimonio, copia de la Cedula de Identidad de ambos y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 10 de junio de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 14 de junio de 2010, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, en fecha quince (15) de junio del año en curso, la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos AYANI ANGELICA ORTIGOZA BOSCAN y LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, venezolanos, mayores de edad, casados, oficinista la primera y comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.134.181 y V-13.420.475, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de mayo de 1997, por ante la Jefatura Civil y Secretario del Municipio Colon del Estado Zulia, Acta No.57.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble para habitación familiar, ubicado en la vereda 3, numero 4-85, sector la rivera, Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que o fue de Víctor Sánchez y mide 15 mts, SUR: Con la vereda 3 y mide 15 mts, ESTE: Con propiedad que es o fue de Braulio Perentena y mide 18.30 mts, OESTE: Con propiedad que es o fue de Gilberto González y mide 18.30 mts. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún Y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2006, inserto en el Nº 50. Protocolo Primero, Tomo 18°, Cuarto Trimestre del presente año, sobre el cual existe una Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA” Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún Y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2006, inserto en el Nº 45. Protocolo Primero, Tomo 21°, Cuarto Trimestre del presente año, la cual será cancelada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, quedando como consecuencia como único propietario de dicho inmueble.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil del Municipio Colon del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 25 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.