REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00044
JUEZA TEMPORAL: ABG. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
SECRETARIO: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. NEYDUTH RAMOS POLO
DEFENSOR PUBLICO DR. ANGEL ROSALES
ACUSADOS: xxxx Y xxxxxx
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTYANCIAS AGRAVANTE
VICTIMA: VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de julio del dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, presentes igualmente el Abogado ANGEL ROSALES, en su carácter de Defensor Publico Primero en el área de Responsabilidad penal del Adolescente, actuando como defensor de los adolescentes imputados, el ciudadano xxxx, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, xxxx, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, acompañado el primero de su progenitora ciudadana LILISBEL MINERVA RIVERA HERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.380.220, residenciada en el barrio primero de Noviembre, Santa Cruz Municipio Colon, Estado Zulia, dejándose constancia que la victima no estuvo presente aunque se encuentra debidamente notificado. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicada detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, se CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, en contra de los jóvenes xxxxx, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, y xxxxx, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCOS, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23/02/2010, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de febrero de 2010, requiriendo el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta como PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal "c" de la Ley Especial, para ambos jóvenes para garantizar la comparecencia de los mismo al juicio oral correspondiente, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica a los imputados, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron entender lo expuesto por el Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PUBLICA manifestó que en su carácter de Defensor de los adolescentes xxxxx y xxxxx, Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mis defendidos porque no se adaptan a la realidad, por tal razón esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo esta ratifica en su totalidad el de descargo presentado en fecha 21/05/2010, en la presente causa, tal solicitud la fundamento en que mis defendidos no posee conducta predilectual. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba en caso de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y reservado, y copia certificada de la presente acta es todo.”.-EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que los imputados manifestaron: "No vamos a admitir hechos, porque queremos demostrar nuestra inocencia en juicio, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa a los imputados, que tienen derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue a los jóvenes xxxx Y xxxxx, debidamente identificados, acerca de su derecho a declarar y a ser oído el primero, manifestó: "No voy a declarar, y el segundo de igual forma manifestó "No voy a declarar, es todo". EN ESTE ORDEN, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa y lo expresado por los imputados, antes nombrados, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los jóvenes xxxxx, y xxxx, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACOS, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 23-02-2010. SEGUNDO: SE ADMITEN igualmente todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, y las pruebas ofrecida por la defensa, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS xxxxx, y xxxxx, debidamente identificados, POR EL MENCIONADO DELITO. SE ACOGE el pedimento de la fiscalia y la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad Y SE LE IMPONE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES de CADA 45 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL a los adolescentes xxxx, y xxxx, de conformidad con lo previsto en el literal "c" del artículo 582 de la ley especial que rige la presente materia, dejándose sin efecto las medida de privación de libertad impuesta al ciudadano xxxx, en acta de presentación de imputado registrada bajo el Nº 04-10 de fecha 24/02/2010, y modificada esta en fecha 01 de marzo de 2010, mediante resolución Nº 11, por las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal a) y c) de presentación por ante este tribunal de cada 15) días, modificándose el día de hoy Por presentación por ante este tribunal de cada 45 días, de igual forma se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano xxxxx, en fecha 23/02/2010, registrada bajo el Nº 05-10, referidas al articulo 582 literal a) Y b) por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 582, literal c), de presentarse por ante este tribunal cada treinta 45 días, en virtud de que los mismo se han venido presentado oportunamente por ante este tribunal. CUARTO: Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la Mañana del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 78 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza Temporal,
Abg. Yuneira Montiel Anciani
La Representante Fiscal,
Abog. Neyduth Ramos
Defensor publico,
Ángel Rosales
Los Imputados,
xxxxxx
Progenitora
Lilibeth Rivera
xxxxxx
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
00044
24-F16-0446-10
|