REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00619
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YULUISA DEL MAR PACHECO CARDENAS
DEMANDADO: FREDDY DUVEL VERA VORRERO
Visto sin conclusiones.-
En fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: YULUISA DEL MAR PACHECO CARDENAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-15.294.303, y domiciliada en la Sector Campo Atalaya, calle Principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: KELVIS YUFREY VERA PACHECO, de 08 años de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-12.822.682, y domiciliado en el Sector las seis (06) casas, calle Nro. 2, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, ha incumplido con las cláusulas, aceptadas por él de manera voluntaria, del convenio suscrito por ante el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia en fecha: 25-03-09 y homologada por este Tribunal en fecha: 25-03-09, de manera manifiesta y reiterada causando un daño irreparable a nuestro hijo: KELVIS YUFREY VERA PACHECO, de 08 años de edad.- En fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, se ADMITIO una nueva demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, y se ordenó. En fecha dos de junio del dos mil diez se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que Citó Al Fiscal del Ministerio Publico, consignando boleta debidamente firmada.- En fecha veintidós de junio de este año dos mil diez, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó Al Demandado, por lo que consigno boleta bebidamente firmada.- Por lo que pauto la celebración del Acto Conciliatorio para el día veintisiete de junio del presente año dos mil diez.- En fecha veintisiete de junio del presente año, siendo la fecha y la hora pautada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO y el mismo se declaro DESIERTO por la no comparecencia del RECLAMADO, solo compareció LA GUARDADORA ALIMENTARÌA con la asistencia del Defensor Público N° 02 Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia.- En fecha treinta de junio del año dos mil diez,, se agregó al Expediente escrito de ratificación de pruebas documéntale presentadas en el libelo de la demanda.- Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte RECLAMANTE y admitida por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
Promovió La Reclamante en el escrito libelar las pruebas documentales siguientes:
A) Acta de nacimiento del menor: KELVIS YUFREY VERA PACHECO, la cual corre inserta al folio 04 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que el menor es hijo del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la filiación paterna. Y ASÌ SE DECLARA.-
Se reservó el derecho de promover pruebas testimoniales.-
En su escrito de promoción de pruebas inserto al folios 17 de la pieza principal, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Invocó el merito favorable que se desprenda de las actas, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos
en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
Concordancia y convergencia entre sí, y en relación con
las demás pruebas de autos”
Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan a la Juzgadora certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovió la partida de nacimiento del menor: KELVIS YUFREY VERA PACHECO, prueba esta analizada con anterioridad.-
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, no cumplió con los convenimientos que en copias fotostáticas se encuentra inserto a los folios 05, 06 y 08 de la presente causa, los cuales nunca fueron desconocidos por EL RECLAMADO ni en su contenido ni en su firma, dichos estos probados por los elementos siguientes: PRIMERO: Al analizar la conducta procesal del demando: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
Sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra . Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 29-06-10, fecha esta del ACTO . . CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia del Reclamado.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, situación regulada por la .
Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA).-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, FREDDY DUVEL VERA VORRERO.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: YULUISA DEL MAR PACHECO CARDENAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-15.294.303, y domiciliada en la Sector Campo Atalaya, calle Principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: KELVIS YUFREY VERA PACHECO, en contra del ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-12.822.682, y domiciliado en el Sector las seis (06) casas, calle Nro. 2, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo Bs) mensuales y en virtud del Aumento Anual estipulado en el segundo particular del presente covenimiento, y por cuanto a transcurrido el mes y año pautado para dicho incremento. La cantidad a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENMCION, es de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390,oo Bs.), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que hasta el momento fue destinado para tal efecto.-SEGUNDO: El demandado se compromete a incrementar el TREINTA POR CIENTO (30%) anual de manera sucesiva, la cantidad establecida en la cláusula primera a partir del mes de marzo del año 2010.- TERCERO: El demandado se compromete en aportar el Cien por ciento (100%) de los útiles escolares, ropa interior, uniformes, y calzados para su hijo, o en su defecto el monto de un salario mínimo que hasta la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.223,10 Bs) para la compra de los mencionados útiles escolares, y los cuales serán cancelados en el mes de septiembre de cada año, para posteriormente por su progenitora le haga la respectiva compra escolar. Así mismo se compromete a compra de calzado, vestuario, ropa interior y juguete, para el mes de Diciembre o en su defecto el monto de un salario y medio que hasta la presente fecha haciendo a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.834,65 Bs) los cuales serán depositados en la cuenta manejada por la Progenitora para que realice dichas compras, de igual forma los gastos de medicamentos serán compartidos por ambas partes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-CUARTO: Las partes acuerdan un régimen de convivencia amplio, limitado únicamente por la salud y las actividades escolares del niño.- QUINTO: Las partes acuerdan ceder todos los derechos de propiedad, posesión y dominio a favor de su hijo KELVIS YUFREY VERA PACHECO, de seis años de edad, ubicado en el sector las seis casas, de la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones damos por reproducidas según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (23) de febrero de 2007, bajo el N° 18 Protocolo I, Tomo 13; el cual acuerdan arrendar y el canon de arrendamiento correspondiente serán depositado en una cuenta de ahorro que las partes se comprometen a apertura en una entidad bancaria de esa localidad la cual será manejada con firma conjunta, y las cantidades allí depositadas únicamente podrán ser utilizadas para cubrir alguna necesidad y emergencias a favor de su hijo haciendo constar igualmente que el canon de arrendamiento de los primeros seis meses serán reinvertidos en mejoras para dichos inmuebles por el arrendatario Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Defensor Público N° 02 Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia.y la parte demandada no tuvo asistencia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200° y 151°.-
La Jueza Temporal,
Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las diez del día, quedando anotada bajo el número: 27 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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