REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, diecinueve (19) de Julio de 2012
202º y 153°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: Dra. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: ABG. ANGEL ROSALES
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. Marvelis Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, vigilante, portador de la cedula de identidad N° V-28.624.076, nacido en fecha 23/11/1994, residenciado en el Barrio Brisas del Aereo Puerto, calle N°6, casa s/n, a tres casa de la Bodega de Edecio, Santa Barbara del Zulia, telefono 0416-0669534, hijo de la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, y de JOSE ANGEL GONZALEZ, Constituido el Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal DRA. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, vigilante, portador de la cedula de identidad N° V-28.624.076, nacido en fecha 23/11/1994, residenciado en el Barrio Brisas del Aereo Puerto, calle N°6, casa s/n, a tres casa de la Bodega de Edecio, Santa Barbara del Zulia, telefono 0416-0669534, hijo de la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, y de JOSE ANGEL GONZALEZ, acompañado de su progenitora ciudadana: ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.500, residenciada en el Barrio Brisas del Aereo Puerto, calle N°6, casa s/n, a tres casa de la Bodega de Edecio, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, Acto seguido el Juez procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar defensor público de turno por lo que, le fue designado al adolescente el Defensor Publico Primero Nº 1 ABG. ANGEL ROSALES, quien está de guardia, y el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal ABG. Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Organiza de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 14 de julio de 2012, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m), por funcionarios adscritos Comando Regional N° 03, destacamento de Frontera N°32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Redoma Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia en acta policial inserta al folio cinco (5) y su vuelto, de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente hoy procesado, y el cual fue puesto a la orden de esta representación fiscal, calificando esta representación fiscal el delito antes indicado ya que dicho adolescente portaba una copia fotostática de su Cedula de Identidad alterada en el año de nacimiento, en la cual aparece año 1993, tal como consta al folio catorce (14) la presente causa, exponiendo dicho adolescente a los funcionarios actuantes que su cedula la obtuvo después de haber pagado 50 bolívares a un amigo, por lo que esta representación fiscal en virtud de la conducta desplegada por el adolescente, lo presento formalmente como adulto en fecha 16 de julio de 2012, ante el Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, tal como se desprende en el acta inserta al folio 19, 20, y 21 de la presente causa, donde su defensora publica consigno copia certificada del acta de nacimiento de su representado y copias fotostática simple de su verdadera cedula de identidad, donde aparece que nació en el año 1994, insertas a los folios 15 y 16 de la presente causa, por lo que el mismo había sido presentado dentro del lapso legal correspondiente de las 48 horas prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretando en ese momento el Tribunal Tercero de Control la declinación de competencia por el territorio debido a los argumentos explanado por la defensa publica, por lo que en actas se evidencia a todas luces que la conducta desplegada por dicho adolescente al cargar una copias fotostática simple de su cedula de identidad alterada hizo incurrir en error a los órganos de administración de justicia, por lo que en consecuencia esta representación fiscal por todos los argumentos antes expuesto solicita se decrete a favor del adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse cada 30 días, por estar comprometida la responsabilidad penal del adolescente. De igual manera solicito la presente causa sea dirigida por las regla del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a partir del articulo 551, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, ayudante de albañil, portador de la cedula de identidad N° V-28.624.076, nacido en fecha 23/11/1994, residenciado en el Barrio Brisas del Aereo Puerto, calle N°6, casa s/n, a tres casa de la Bodega de Edecio, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0416-0669534, hijo de la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, y de JOSE ANGEL GONZALEZ, de Piel Morena, mide 1.68 aproximadamente, suéter a color morado en el cual aparece un símbolo de HILFIGER, Jean color negro prelavado, zapatos negros, gorra blanca con un símbolo de los yankees color rojo, con un peso de 57 kilogramo, aproximadamente, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar. Acogiéndose al precepto constitucional; en este estado, se le sede el derecho de palabra al defensor publico Nº 1 ABG. ANGEL ROSALES, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido por cuanto se encuentra detenido desde el día 14 de julio de 2012, desde las cuatro y quince (4:15 p.m) horas de la tarde, trascurriendo hasta el día de hoy casi cinco (5) días, violentándosele a mi defendido sus derechos y garantías constitucionales, y mas a un su derecho a libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 de la Ley especial, referido al interes superior del niño, niña y adolescente, ya que desde que el Tribunal Tercero de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, tuvo conocimiento de que mi defendido era menor de edad, debió hacer un análisis de las actuaciones y otorgar la libertad de mi defendido e instarlo a acudir al Tribunal competente, ya que el juez como conocedor del derecho y garante del debido proceso debió hacer uso de las disposiciones legales de la Ley Especial, ya que el presente delito no se encuentra dentro de los extremos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y por cuanto a mi defendido le asisten sus derechos previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la liberta plena de mi representado, la cual procede en el presente caso, en tal sentido esta defensa niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido, ya que de un simple análisis de las actas procesales puede apreciarse la inexistencia de algún delito que comprometa la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, por cuanto en dichas actas se observa que la cedula de identidad presuntamente altera es una copias fotostática simple que no tiene valor jurídico alguno, en virtud que de la copia de la cedula de identidad inserta la al folio (16) de la presente causa se desprende que la misma se corresponde con su acta de nacimiento inserta al folio (15) de la presenta causa, ya que el medio para que todo venezolano se identifique según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es la Cedula de Identidad laminada y no una copia fotostática de la cedula de identidad como aparece en actas, de igual manera hago de su conocimiento a esta juzgadora de que en el acta policial redactada por los funcionarios actuantes exponen que mi defendido expuso que pago 50 bolívares por su cedula de identidad, evidenciándose a todas luces que se puso a declarar a mi defendido sin presencia de su abogado defensor, por lo que solicito no se le de valor alguno a dicha acta policial por esta viciada de nulidad. Es todo.”SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se declara competente para conocer el presente procedimiento ya que el delito que aquí imputa la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público fue cometido en el Punto de Control Fijo de la Redoma de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue aprehendido el día 14 de julio de 2012, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m), por funcionarios adscritos Comando Regional N° 03, destacamento de Frontera N°32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia en acta policial inserta al folio cinco (5) y su vuelto, de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente hoy procesado, y el cual fue puesto a la orden de esta representación fiscal, calificando esta representación fiscal el delito antes indicado ya que dicho adolescente portaba una copia fotostática de su Cedula de Identidad alterada en el año de nacimiento, en la cual aparece año 1993, tal como consta al folio catorce (14) la presente causa.- Este Tribunal observa que desde la fecha 14 de Julio del año en curso el adolescente plenamente identificado se encuentra detenido por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, ya que fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 16 de Julio de este año a la una hora de la tarde y para lo cual el mencionado Juez se declaró incompetente por razón de territorio ya que al momento de la presentación la defensa técnica expuso sus alegatos manifestando que el imputado era adolescente, asimismo, se puede evidenciar que existe en la actualidad una circunstancia grave en los traslados de detenidos a los lugares donde este se encuentre requerido, esto se ha convertido en una practica usual y violenta el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que se encuentra tipificado en el articulo 8 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto pernoctan en las sedes policiales ya que por ante este Municipio no existe un Centro Especializado para la detención de los adolescentes incursos en delitos penales, y como podemos verificar el adolescente de marras se encuentra detenido por aproximadamente 5 días sin que fuere trasladado inmediatamente al Tribunal Especial que le correspondiere de forma inmediata en razón del territorio. Esta Juzgadora considera, que se le ha violentado el Derecho a la Libertad de este adolescente y el cual es inviolable tal cual lo estipula el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.(Cursiva del Tribunal).-Considera esta Juzgadora que el prenombrado adolescente fue presentado ante un Juez Constitucional por excelencia, solo se limitó a darle entrada y a escuchar a la defensa donde explanó que el mismo era adolescente por lo que se limitó a declararse incompetente en razón del territorio, sin tomar en cuenta que la Fiscalia del Ministerio Público le solicitó una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 y 4, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, quien al igual era incompetente por razón del territorio ya que como en la acta policial bien claro mencionada donde fue cometido el delito y que municipio le competía “Jesús Maria Semprún”; regresando nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Julio del año en curso para que tramitara lo correspondiente al caso, el cual le dio entrada nuevamente y remitiéndola a este Tribunal, junto con las actuaciones y con el detenido de marras quien quedó detenido valga la redundancia en la Comandancia de la Policía Municipal, y puesto la orden de este Tribunal-
En primer lugar esta Juzgadora considera que se debió tomar en principio el “Principio que rige la Materia, el Carácter Educativo y el Interés Superior del Adolescente, para así otorgarle una medida cautelar solicitada para ese entonces por la representación fiscal y remitir el expediente a este Tribunal con competencia en razón del territorio tal como lo establece el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional, Sentencia No. 1705 de fecha 19 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Expediente 01-2772, donde el Juez debe pronunciarse en la audiencia de calificación de flagrancia con respecto a la libertad del adolescente antes de remitir el expediente al Juzgado competente en razón del territorio; y acoge lo solicitado por la Defensa Técnica, con respecto a la Libertad Plena de su defendido en virtud de que s ele ha violentado el derecho a la libertad, el cual se encuentra detenido en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. Por lo que se decreta la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, ayudante de albañil, portador de la cedula de identidad N° V-28.624.076, nacido en fecha 23/11/1994, residenciado en el Barrio Brisas del Aéreo Puerto, calle N°6, casa s/n, a tres casa de la Bodega de Edecio, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0416-0669534, hijo de la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, y de JOSE ANGEL GONZALEZ, de Piel Morena, mide 1.68 aproximadamente, quien se encuentra vestido con suéter a color morado en el cual aparece un símbolo de HILFIGER, Jean color negro prelavado, zapatos negros, gorra blanca con un símbolo de los yankees color rojo, con un peso de 57 kilogramo, aproximadamente, la entrega del prenombrado a sus representantes legales y la remisión del presente expediente a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público una vez que venza el termino legal establecido. Así se decide.- Este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 666, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, garantista del debido proceso, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 555 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cumplimiento de los procesos y granitas constitucionales y legales, emite los siguientes pronunciamientos acogiendo lo expuesto tanto de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y la Defensa: PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente asunto por los fundamentos antes expuestos en razón del territorio. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, plenamente identificado en actas, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad niega la misma, y acoge lo solicitado por la defensa pública, decretando la Libertad Plena del adolescente identificado en marras, por todos los fundamentos explanados anteriormente QUINTO: Se hace cesar la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ VELAZQUEZ, plenamente identificado en actas, y se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA, la entrega del adolescente de autos a su representante legal ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, quien se encuentra en sala, librándose el oficio correspondiente dirigido a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia . SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m). Se registro la presente decisión bajo el No. 06-12. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan


La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Eliza Soto González

La Defensor Público Primero,

Abg. Ángel Rosales,
Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA Gonzalez Velazquez
La Progenitora,
Isabel Gregoria Velazquez
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto que antecede y se libró oficio N° 6140-284
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
EXP.-00082
24-DDC-F16-1626-12