REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00624
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO
DEMANDADO: GUZMAN RAMIRO MONCADA


En fecha, (14) de julio del año dos mil diez, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, posconcepto de: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.466.557, domiciliada en la av. Los robles, calle piar, casa s/n, Parroquia y Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hija, adolescente: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER de (12) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 02 Suplente para el área de la LOPNNA Abogada YENNY SOSA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.349, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 98.352, y compareció también el ciudadano, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.682.725, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), domiciliado en el Sector Virgen del carmen, calle Nro. 3, casa s/n, Parroquia y Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Manifestando en el libelo que en fecha: 09 de febrero del año 2010, fue celebrado acto conciliatorio por ante La Defensa Publica, y el cual Fuese signado como expediente Nro. 00593, y Homologado posteriormente por el Tribunal de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha: 05 de marzo del presente año, y que hasta la fecha el demandado no ha dado cumplimiento a presente convenio, procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2.010, a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, así mismo se apertura cuaderno de medidas, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fechas, (06) de julio del año en curso, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. En la misma fecha seis (06) de julio del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente, respectivamente. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (09) de julio de 2010 a las 10:00 a.m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (09) de julio del 2.010, siendo las once (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 02 Suplente para el área de la LOPNNA Abogada YENNY SOSA y el ciudadano, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado se compromete en aportara CUATROCIENTOS BOLIVARES(400.oo Bs) de su salario, los últimos de cada mes, cual será depositado en la cuanta Nº 0108-0049-86-0200299563, de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO .- SEGUNDO: Las partes conviene que la Responsabilidades de crianza de su hija la ejercerá su madre quien será el vigilante del cuidado de salud de la misma e informara al padre cuando esta se encuentre enferma.- TERCERO: El padre se compromete en aportar el 50°% para los gatos de medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta medica y a disposición el seguro para hospitalización, asistencia medica y cirugía del cual disfruta por su relación laboral en el C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.- CUARTO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares al inicio del año escolar de su hija.- QUINTA: El demandado se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.oo) para compra de ropa calzado y ropa interior en época navideña para su hija y aportara el juguete para su hija.- SEXTA: El demandado se compromete en aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional que deviene de su relación laboral en el C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.- SEPTIMA: El demandado se compromete en aportar el 10% de sus prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras de su hija de la relación laboral en el C.IC.P.C, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.-OCTAVA: El demandado reconoce adeudar hasta la presente fechas las pensiones correspondiente a los meses de Abril, Mayo y junio del presente año 2010, lo cual alcanza la suma de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs) los cual se obliga a cancelar el ultimo de Julio de 2010 la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( 500.oo Bs) por concepto de cancelación de pensiones atrasadas y el monto restante lo cancelara en dos partes una parte por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 350.oo Bs) el ultimo del mes de agosto de 2010, y la cantidad restante de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 350.oo Bs) el ultimo del mes de Septiembre de 2010.- NOVENA: En este estado la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO acepta en todas sus partes el ofrecimiento hechos por el demandado, en consecuencia solicita al Tribunal paralice la medida de Embargo Preventiva que fue solicitada con la presente demanda siempre y cuando el demandado cumpla con sus obligaciones como padre de nuestra hija.- DECIMA: Las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, Absteniéndose de archivar hasta conste el cumplimiento del mismo. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de su hija.-

PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (09) de julio de 2.010, entre los ciudadanos, YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, antes identificada, quien en favor y unció interés de su hija, adolescente: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER de (12) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 02 Suplente para el área de la LOPNNA Abogada YENNY SOSA, Extensión Santa Bárbara de Zulia y en contra del ciudadano, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.466.557, domiciliada en la av. Los robles, calle piar, casa s/n, Parroquia y Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.682.725, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), domiciliado en el Sector Virgen del carmen, calle Nro. 3, casa s/n, Parroquia y Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
LaJuez Temporal,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 75
de las Sentencia Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez