REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
PARTE ACTORA: EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y titular de las Cédula de Identidad N°. 8.107.088.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MELEDEZ PEREZ y JACQUELINE DEL CARMEN CHACIN DEL MAR, domiciliados en el E3stado Zulia, e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 15.018 y129.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.092.664.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS CORONIL, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 00625.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 18/06/10, se le dio entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y titular de las Cédula de Identidad N°. 8.107.088, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.092.664. Para decidir, el tribunal observa: En virtud de que la parte demandada propuso Reconvención la cual fue estimada en la suma de VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), siendo este tribunal competente por la cuantía para su conocimiento.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la citada Reconvención, este tribunal observa: PRIMERO: “Opongo la Reconvención establecida en el Articulo 365 del Codigo de Procedimiento Civil Vigente, ya que de conformidad con el articulo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de l A Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1592, 1.593, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, y 1.611, del Codigo Civil Vigente, en armonía con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 Ordinal Séptimo del Codigo de Procedimiento Civil Vigente, solicito Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de enero de 2010, mediante el cual di en mi carácter de propietario en arrendamiento al ciudadano: EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, suficientemente identificado en autos, un local comercial planta alta, …. Ubicado en el Sector Pro-Patria, Calle principal, Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia,…. Ahora bien es el caso ciudadana Juez, que en dicho inmueble de mi propiedad y el cual le di en calidad de arrendamiento al ciudadano EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, suficientemente identificado en autos, se han producido filtraciones y daños en el sistema eléctrico por hechos imputables al arrendatario sin que este haya tomado los correctivos necesarios, la negligencia del ciudadano supra identificado ha originado que sea necesario efectuar reparaciones mayores las cuales son imposible para mi realizar, por cuanto el arrendatario se opone a ello, ocasionando el deterioro del inmueble ya identificado, siendo urgente la necesidad de reacondicionarlo o de lo contrario podría desvalorizarse o destruirse totalmente el inmueble de mi propiedad….. Cumplidos los presupuesto de hecho y de derecho exigidos por las normas adjetivas y sustantivas solicito respetuosamente del Tribunal, se Sirva Decretar Medida Judicial de Secuestro Sobre el Inmueble Arrendado y ordene el deposito de la misma en mi persona como propietario del inmueble…”.
SEGUNDO: “La parte demandante en fecha 06 de julio de 2010, presento escrito donde expone: En cuanto a la Reconvención Propuesta, solicito la declare sin lugar, ya que la misma no tiene asidero legal, motivado a que el propietario del inmueble notifico a mi mandante de la finalización del contrato, que el demandado propietario del inmueble, tuvo la oportunidad legal para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, por lo tanto al exigirle mi mandante un derecho apegado a la ley, pretenda con subterfugios jurídicos menguar, lo que en derecho le corresponde, ya que mi mandante hasta el momento, con todas la obligaciones pautadas en el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador y el arrendatario, igualmente tiene todos los permisos necesarios para el funcionamiento de la panadería, por lo tanto la misma no representa peligrosidad para los moradores de los apartamentos, como explana en su contestación el tan referido demandado, ciudadano JUAN CARLOS DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS.”
TERCERO: La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.
CUARTO: La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
QUINTO: La reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.
De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que no expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma. Así se decide.
Siendo así, y a criterio de quien Juzga la citada Reconvención, resulta a todas luces inadmisible. Manteniendo esta Juzgadora el Criterio tomado por la “Sala Constitucional - Exp N° 08-0638: 08 -0638 - Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición”.
Ahora bien el mismo escrito la parte demanda solicita a este tribunal se Sirva Decretar Medida Judicial de Secuestro Sobre el Inmueble Arrendado y ordene el deposito de la misma en mi persona como propietario del inmueble.
La providencia de la medida solicitada se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Según el cual:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro…7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato…” (Omissis).
En este orden dispone el artículo 585 del Código Ejusdem:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Ahora bien, en vista a lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada no acompañó a su escrito de contestación de demanda prueba alguna que demuestre la concurrencia de los requisitos señalados en las supras normas citadas, es por lo que este Tribunal Niega la Medida de Secuestro solicitada. Así se Establece.
Por los razonamientos que anteceden, este tribunal De los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación del demandado ciudadano JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria y por cuanto la parte demandada solicita en su escrito Medida de Secuestro Sobre el Bien Inmueble Objeto de Arrendamiento este tribunal Niega la Medida de Secuestro Solicitada por la Parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE .-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los trece (13) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. Yuneira Montiel Anciani
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 73 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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