REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00634
CAUSA: SEPARACION DE CUERPO Y BIENES
PARTES: DEMANDANTE: MANZANILLO SOLARTE LUIS FELIPE y LEON BARBOZA MARIA CHIQUINQUIRA
Signada con el No. 00634-10 constante de Seis (6) folios útiles, se recibe la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos MANZANILLO SOLARTE LUIS FELIPE y LEON BARBOZA MARIA CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 11.868.355 y V- 4.332.791, respectivamente, domiciliado en la Población de Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.036.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MANZANILLO SOLARTE LUIS FELIPE y LEON BARBOZA MARIA CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 11.868.355 y V- 4.332.791, respectivamente, domiciliado en la Población de Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Unión, calle Nº 2 de la Población de Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde los solicitante dejan constancia que el 50% de los derechos que le corresponden el ciudadano MANZANILLO SOLARTE LUIS FELIPE, sobre la vivienda, Los traspasara a la ciudadana LEON BARBOZA MARIA CHIQUINQUIRA de mutuo acuerdo.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Unión, Calle Nº 2, de la Población de Casigua el Cubo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, MANZANILLO SOLARTE LUIS FELIPE y LEON BARBOZA MARIA CHIQUINQUIRA, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario

Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 70 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario

Juan José Franco Chávez