REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 00631
PARTE: DEMANDANTE: NOE PATIÑO PEÑALOZA
DECISION: FALTA DE JURISDICCION
En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió oficio N° 193-2010, Emanado del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,, JESUS ENRRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de Expediente Nº 2188-2010, constante de doce folios útiles, por declinación de competencia, seguido por el ciudadano NOE PATIÑO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.973.145, asistido por el abogado LEYSIM JOSE CASTRO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.612, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por lo que este tribunal ordena se le de entrada, se enumere, y en cuanto a su contenido pasa a resolver de la siguiente manera:
En el escrito de demanda el solicitante alega “que consta en Acta de Nacimiento signada con el N° 280, emanada de la prefectura del Municipio Dr. JESUS MARIA SEMPRUN, del estado Zulia, de fecha 17 de junio de 1975, que fui presentado con el nombre que hoy día ostento el cual es NOE PATIÑO PEÑALOZA , y en esa oportunidad se cometió un error material involuntario causado por el funcionario de la mencionada prefectura civil, al colocar en el acta el nombre de mi legitima madre de la siguiente manera “NATALIA ROSALBA PEÑALOSA CARRERO”, siendo lo correcto “NATALIA PEÑALOZA CARRERO” lo cual perjudica de forma grave mi filiación materna ante cualquier organismo publico y privado”. En tal sentido solicito el interesado al tribunal la rectificación de su acta de nacimiento.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
Se observa que el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declino el conocimiento de la causa argumentando que el acta de nacimiento de la cual se solicita la rectificación esta asentada en los libros correspondientes a la Jefatura Civil del hoy Municipio Jesús Maria Semprún, Casigua del Cubo, y por ello corresponde su conocimiento a este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En efecto, la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecida en el artículo 769 del Codigo de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presenta solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Codigo Civil…. Omisis….”
De igual forma, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo del año 2009, en su articulo 3°, otorgo nuevas competencia a los Juzgados de Municipios, entre ella conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgado de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso como lo es el establecido en el articulo 773 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano para la corrección de errores materiales o de trascripción.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Registro de Registro Civil, de fecha 15 de Marzo de 2010, y aprobada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 16/09/2009, en la cual asume el proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, serán conocidos por las Oficinas de Registro Civiles, y tal como lo establecen los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Registro de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria o judicial”-.
Así mismo los artículos siguientes:
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una Oficina de Registro Civil Municipal, así como de Unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las Unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede. Subrayadas del tribunal.
Por otro lado, la disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el articulo 773 del Codigo de Procedimiento Civil y cualquier otro que colide con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones del Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, mas a un cuando fue derogado el articulo 773 Codigo de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el articulo 769 eiusdem.
Por cuanto de la explanación de los hechos realizada por el solicitante puede colegirse que se trata de la corrección de un error de forma existente en su acta de nacimiento, y en virtud de que el procedimiento pautado para ello ha sido derogado y se ha otorgado otra competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registro Civiles, Este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley de Registro Civil en sus artículos 145 y 149. Por ser el Registro Civil de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el Presente caso quien tiene que conocer del procedimiento de Rectificación de acta de nacimiento, por errores materiales, en sede Administrativa, actuando de conformidad con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el articulo 65 ejusdem.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el articulo 65 ejusdem, declara la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, ordena remitir mediante oficio la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria de Conformidad con el Articulo 62 de Código de Procedimiento Civil.- Ordenándose librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte demandante y publicar una en la cartelera de este tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los (01) días del mes de julio del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza Temporal,
Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,
Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 68 de las Sentencia Interlocutorias. –se libro oficio Nº 6140-293
El Secretario,
Juan José Franco Chávez
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