EXP. 7233
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE JULIO DE 2010
200º y 151º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana MILENI DEL VALLE BÁEZ PALENCIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.057, con domicilio en esta localidad de Machiques, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.831.847, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (…..).
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 04 de marzo de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.09-11).
En fecha 12 de Mayo de 2010, el tribunal consigna, Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (F. 14, 15))
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 06 de julio de este año que corre al folio 16 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario la abogada en ejercicio LIZ CAROLINA PALENCIA, Inpreabogado No. 124.781 y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio YULIANNY BALLESTERO, Inpreabogado No. 140.422.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se compromete a suministrarle a la demandante MILENI DEL VALLE BÁEZ PALENCIA, para cubrir las necesidades alimentarías de la niña (…..), lo siguiente: 1) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) mensuales como pensión alimentaria, los cuales depositará en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Bicentenario, Agencia Ma PIEZA DE MEDIDAS
En fecha de 04 de Marzo de este año, a solicitud de la demandante, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como PROFESOR DE LA Unidad Educativa Machiques de Perijá II, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, librándose despacho de exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (F. 01-07)
En fecha 26 de mayo de este año, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la sede del Ministerio de Poder Popular para la Educación, en el Estado Zulia, ejecutó medida de embargo preventivo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, en su condición de Profesor por horas de la Unidad Educativa Machiques de Perijá II del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, agregándose a este expediente las resultas del exhorto en fecha 07 de junio de este año. (F. 12-22)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, observa que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice textualmente: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva,” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375, citado, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos MILENI DEL VALLE BÁEZ PALENCIA y HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en beneficio de la niña (…..), SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de este año, y ejecutada en fecha 26 de mayo de este año por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la sede del Ministerio de Poder Popular para la Educación, en el Estado Zulia, sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, en su condición de Profesor por horas de la Unidad Educativa Machiques de Perijá II del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a excepción de las prestaciones sociales las cuales quedan embargadas en un 20% por ciento, para garantizar el cumplimiento del convenimiento celebrado, ordenando para ello librar oficio a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 168-2010 y se libró oficio No. 3420- 570.
LA SECRETARIA