EXP. 7298
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE JULIO DE 2010
200º y 151º
En fecha Ocho (08) de Junio de 2010, constante de Doce (12) folios útiles, se recibe expediente No. 1987, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos emanada del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que presentaran los ciudadanos ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.384, acompañando copia fotostática simple de cédulas de identidad de ambos solicitantes; y acta de matrimonio en copia fotostática certificada, signada con el No. 10. Se admitió y se notificó al Fiscal del Ministerio Público. (F. 13).
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ TORRES, venezolanos por naturalización, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-V-3.646.826 y V-7.688.279, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Abril de 2009, por ante el Alcalde y el Secretario de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10, en copia fotostática certificada presentada la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que en el mes de Mayo de 2009, decidieron no continuar la vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, Así mismo declaran que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley en fecha Ocho (08) de Junio de 2010 se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el casco central, avenida Santa Teresa, casa No. 101, de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en virtud de causas muy diversas y complejas, la perfecta armonía conyugal que reinaba en su hogar, quedó completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo convinieron los cónyuges en separarse, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta los actuales momentos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, en virtud de Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de este año, la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. . En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-3.646.826 y V-7.688.279, respectivamente, en los términos por ellos expresados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HENANDEZ


La Secretaria

María Auxiliadora Romero Vargas


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.) se dictó y publicó el decreto que antecede, quedando anotado bajo el No. 164|-2010. .- La Secretaria,



CRH/jev