EXP No. 7245
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE JULIO DE 2010
200° Y 151°
Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCESO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano EILER ROMERO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.758.783, con domicilio en la localidad de Machiques y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, en contra la Sociedad Mercantil INSUMOS Y MELAZA, C.A. representada por las ciudadanas CARMEN ALICIA GONZALEZ y MATILDE RAMONA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.719.455 y V-7.694.878, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento CHEQUE BANCARIO, en original, de fecha: treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), librado contra la cuenta corriente número 0102-0328-77-0000007935, signado con el número S-92 11003644, del Banco de Venezuela, sucursal Machiques.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, ordenándose la intimación de la demandada. (F. 14)
En fecha quince (15) de abril de 2.010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado N° 71.118. En la misma fecha el Tribunal provee de acuerdo alo solicitado y acuerda tener como representante de la parte actora a la abogada antes mencionada. (F. 15, 16)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó que se libren los recaudos de Intimación y se haga entrega de los mismos al Alguacil. En la misma fecha el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado. (F. 17, 18)
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, la parte actora solicito copia certificada del poder apud acta. En la misma fecha el Tribunal provee de acuerdo a o solicitado. (F. 19, 20)
En fecha cuatro (04) de mayo de este año, el Alguacil consignó boletas de intimación con las mismas cumplidas, correspondiente a la demandada, las cuales fueron agregadas al respectivo expediente; librando a su vez Boletas de notificación, de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil. (F. 21-26)
Consta en autos TRANSACCION celebrada entre las partes en este juicio, en fecha uno (01) de julio de este año que corre a los folios 28 y 29 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado N° 71.118, y la empresa demandada representada por las ciudadanas CARMEN GONZÁLEZ y MATILDE GONZÁLEZ, antes identificadas, asistidas por la abogada NELLY MESTRE, Inpreabogado No. 37.844.
Dicha transacción quedó estipulado de la siguiente forma: El ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4-591-751, Inpreabogado N° 19.409, del mismo domicilio del actor, tercero en esta causa, le paga a la parte demandante, representada por la ciudadana MARLENE COROMOTO MORILLO, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), el cual incluye el capital adeudado, los intereses y demás accesorios del crédito, gastos de protesto, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y costas y costos de este procedimiento, inclusive los honorarios profesionales de la abogada actora, y cualquier otro accesorio del crédito demandado. En contraprestación de dicho pago, la empresa demandada INSUMOS Y MELAZA, C.A., con la representación dicha, le transfiere al tercero, ALFONSO CHACÍN CHOURIO, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la totalidad de los bienes muebles que embargados en este procedimiento, obligándose al saneamiento de Ley. El tercero identificado acepta la cesión de los bienes embargados, cuya descripción está señalada en el acta de embargo; la apoderada judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la medida de embargo preventivo decretada en este juicio, oficiando al depositario judicial designado, ciudadano Adonis Quivera, a los fines de que haga entrega al tercero de los bienes embargado, se le expida al adquiriente copia certificada de la transacción y del acta de embargo para que le sirva de título, le impartas su aprobación a la transacción realizada y homologue la misma, se le de el carácter de cosa juzgada ordenando la terminación del proceso y el archivo del expediente.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 06 de abril de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra bienes muebles de la parte demandada, librándose el despacho de exhorto al Juzgado ejecutor correspondiente. (F. 01-03)
Consta en acta de Embargo, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa, de fecha 03 de mayo de este año, que corre a los folios 13, 14 Y 15 de la pieza de medidas de este expediente, por medio de la cual se embargaron bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; artículo 256, ejusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” y habiendo las partes celebrado transacción con en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de la TRANSACCIÓN celebrada es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal de transacción celebrado entre las partes en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ELIER ROMERO MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil INSUMOS Y MELAZA, C.A. representadas por las ciudadanas CARMEN ALICIA GONZALEZ Y MATILDE RAMONA GONZALEZ y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en este juicio, sobre bienes propiedad de la demandada , descritos en la respectiva acta de embargo, acordando para ello librar oficio al Depositario Judicial, ciudadano ADONIS QUIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.631.222, a fin de que haga entrega de los mismos al tercero adquiriente este juicio, ciudadano ALFONSO CHACÍN CHOURIO, antes identificado.
• Ordena expedirle al tercero adquiriente, copia certificada del acta de embargo, de la transacción celebrada en este juicio y de este auto, a fin de que le sirva de justo título de los bienes que ha adquirido en este procedimiento.
• Por terminado el juicio en virtud de estar el procedimiento totalmente concluído y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No.165-2010, se libró oficio para el ciudadano ADONIS QUIVERA en su condición de Depositario judicial, signado con el numero 3420-558.

La Secretaria