EXP. No. 7192.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2.010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos ANA MILENA ROJAS PADILLA y LIGIA ELENA ROJAS PADILLA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-16.969.488 V-16.969.487, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en Ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, Inpreabogado No. 46.346, del mismo domicilio, en contra del ciudadano BASILIO ALFARO, titular de la cédula de identidad número E-83.512.613, acompañando a la demanda como fundamento de la misma, copia de las cédulas de identidad de los demandantes y documento de propiedad en original del inmueble a que se refiere el juicio.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, ordenándose la citación del demandado. (F. 01-11)
En fecha 25 de enero de 2.010, la parte actora solicitó que se libren los recaudos de Citación y se haga entrega de los mismos al Alguacil. (F. 12)
En fecha 28 de enero de 2.010, el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado y hace entrega al Alguacil de los recaudos de citación correspondientes. (F. 13)
En fecha 03 de febrero de este año, el Alguacil consignó boleta de citación con la misma cumplida, correspondiente al demandado, la cual fue agregada al respectivo expediente; librando a su vez Boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil. (F. 14-16)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por las demandantes, antes identificadas, mediante diligencia de fecha 22 de julio de este año, según la cual desisten del procedimiento, y solicitan les sean devueltos los documentos consignados en original; así mismo solicitan al Tribunal homologue el desistimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo de expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, aunado al hecho de que no se ha perfeccionado la citación del demandado y es la parte actora quien personalmente manifiesta que se cumplió voluntariamente con la reivindicación solicitada, es por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado no ha sido citado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por las demandantes en este juicio por REIVINDICACION, seguido por las ciudadanas ANA MILENA ROJAS PADILLA y LIGIA ELENA ROJAS PADILLA en contra del ciudadano BASILIO ALFARO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Se ordena certificar en autos los documentos originales fundamento de la demanda y hacerle entrega de los originales a las demandantes.
• Se ordena el archivo del expediente por cuanto este procedimiento se encuentra totalmente concluído.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA


MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No.186-2010, se certificó en autos los documentos originales fundamento de la demanda y se archivó el expediente.

La Secretaria









CR/AH