EXP. 7280
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana MARIA ELENA IGUARAN URDANETA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.373, con domicilio en el sector Jalisco calle y casa s/n, frente al puesto de vigilancia del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTT), Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano ASNOLDO ENRIQUE PULGAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.764, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (…..).
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.01-10)
En fecha 15 de junio de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11-12)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 15 de junio de este año que corre al folio 13 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio RITA MERCEDES BORJAS, Inpreabogado No. 89.418.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado ASNOLDO ENRIQUE PULGAR, se compromete a suministrarle a la demandante MARIA ELENA IGUARAN URDANETA, para cubrir las necesidades alimentarías de los adolescentes (…..), lo siguiente: 1) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales como pensión alimentaría, los cuales realizara directamente a la nombrada ciudadana MARIA IGUARAN; 2) Ofrece en el mes de agosto de cada año una cuota adicional a la mensualidad para útiles y uniformes escolares, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); 3) Ofrece dos cuotas adicionales para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); 4) Ofrece hacer entrega a la demandante del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ameriten los adolescentes, cuando éstos se generen. Ambas partes están conformes con que el monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cada vez que el obligado reciba aumento de sueldo en la misma proporción o porcentaje que lo reciba y que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La demandante, MARIA ELENA IGUARAN URDANETA, acepta el ofrecimiento realizado. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas. Así mismo, las partes solicitan a este Tribunal suspenda la medida de embargo preventivo, a excepción de las prestaciones sociales las cuales solicita que el Tribunal ordene le sean retenidos el veinte (20%) por ciento para cubrir pensiones futuras en caso de terminar la relación laboral entre la empresa y el demandado.
PIEZA DE MEDIDA
En fecha 05 de abril de 2010 se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Jornalero en la Empresa HACIENDA LA FLORIDA, librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.01-02)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos MARIA ELENA IGUARAN URDANETA y ASNOLDO ENRIQUE PULGAR, en beneficio de los adolescentes (…..) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• A los efectos de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2.010, sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, como trabajador al servicio de la empresa HACIENDA LA FLORIDA, y por cuanto no consta en autos las resultas del exhorto hecho al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, y en el estado en que se encuentre, las resultas del exhorto que se le hiciere.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 149-2010, se libró oficio a la empresa HACIENDA LA FLORIDA, signado con el numero 3420-540.
LA SECRETARIA


CR/AH