JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JULIO DE 2010
200° Y 151°
EXP:7088
PARTES:
DEMANDANTE: ZENITH SUAREZ ZAPATA y JANES ROSA SUAREZ ZAPATA, C.I. No. V- 13.957.000 y 13.957.106
DEMANDADOS: AGUSTIN CHACIN y NANCY SALAS, C.I. N° V- 13,101,104 y 4.991.883, domiciliados todos en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN PLANTEADA EN EL JUICIO DE FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA Nº 150 -2010.
ANTECEDENTES
En el juicio fraude procesal y nulidad de documento, seguido por intentado por las ciudadanas ZENITH SUAREZ ZAPATA y JANES ROSA SUAREZ ZAPATA, C.I. No. V- 13.957.000 y 13.957.106 por FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, causas que se iniciaran en este Tribunal con nomenclatura 7087 y 7088 y que se acumularan en virtud de coincidir las partes, tanto actores como demandados, el objeto y la causa de pedir, contra AGUSTIN CHACIN titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.101.104 abogado en ejercicio, INPREABOGADO 110.052, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana NANCY SALAS, C.I. N°V.- 4.991.883, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia surge incidencia, al solicitar la parte demandada se declare de conformidad con el Artículo 59.—“ La falta de jurisdicción del Juez … En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…” declare su incompetencia para decidir la presente causa, por cuanto no le está dado a este Tribunal revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal de Mayor Jerarquía.
El Tribunal para decidir lo solicitado observa:
Que el ciudadano AGUSTIN CHACIN titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.101.104 abogado en ejercicio, INPREABOGADO 110.052, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana NANCY SALAS, C.I. N°V.- 4.991.883 solicitase declare de conformidad con el Artículo 59.—“ La falta de jurisdicción del Juez … En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…” declare su incompetencia para decidir la presente causa, por cuanto no le está dado a este Tribunal revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal de Mayor Jerarquía, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que “Consta de actas consignadas por la parte actora, Copia fotostática certificada de expediente No. 41.638, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se produjo una sentencia definitiva que causa Cosa Juzgada, ahora bien, siendo un Tribunal de Mayor Jerarquía en la organización jurisdiccional, no corresponde a este Tribunal siendo un Juzgado de Municipios revisar y menos aún anular una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, recaída en el mencionado juicio, es por lo que de conformidad con el criterio sobre la competencia, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que establece: ‘… Además, dado que el presente recurso de amparo constitucional surge por la existencia supuesta de fraude procesal, debe señalarse la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en cuanto al régimen de competencia en casos de amparo por fraude procesal, lo siguiente: ‘Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio… La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, … En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente. El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; …” es por lo que con el debido respeto, considero que aplicando análogamente las reglas de competencia previamente mencionadas, no es este Tribunal el Competente para decidir sobre lo reclamado porque su decisión implica la revisión de una Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dictada por un Tribunal de Mayor Jerarquía’, por lo que el tribunal competente para conocer por la materia, según se desprende de la exposición del solicitante es el Tribunal de Primera Instancia Civil.
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. Observa esta Juzgadora que el solicitante del fraude procesal en el libelo de demanda señala que la demanda tiene por objeto el fraude procesal adelantado mediante la existencia de una causa donde han invertido los co-demandados, en perjuicio sus derechos e intereses. La causa a través de la cual, según el dicho de la parte actora, se ha formado el fraude procesal es: Expediente N° 41.638, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, en sentencia N° 660, dejó establecido:
Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido. Criterios estos que han sido observados y acatados por esta operadora de justicia.
Ahora bien, en atención a los criterios transcritos se observa que el caso sub iudice, trata de una demanda por fraude procesal, realizada contra las actuaciones del expediente N° 41.638, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de las actas procesales se observa que el supuesto fraude procesal alegado por la demandante se produjo por las actuaciones relacionadas en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación). Asimismo, esta Juzgadora en apego a los criterios transcritos observa que la acción de fraude procesal que se ventila en el juicio principal que da origen a la presente solicitud, es autónoma, aunado al hecho de que el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y para decidirlas, por lo que la tramitación de las denuncias por fraude procesal se ha realizado en la presente causa a través del procedimiento civil ordinario, tal como se han realizado en todos los tramites del asunto que se estudia, en la que se han verificado todas las etapas procesales, y en especial, en el que se ha desarrollado un término probatorio amplio, donde las demandantes y los demandados han tenido todas las oportunidades de demostrar fehacientemente la ocurrencia o no del fraude presuntamente cometido, en un juicio autónomo, por tanto, cumplidos todos los tramites del juicio ordinario y garantizados como han sido todos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil; considera esta operadora de justicia de conformidad con el criterio establecido para la determinación de la competencia o jurisdicción, término este que ha sido utilizado indistintamente por el legislador, en estricta observancia de los criterios antes trascritos, los cuales han sido establecidos por el Máximo Tribunal de la República para determinar la Competencia y el trámite para sustanciar y decidir sobre la acción de fraude procesal, sino y en concordancia con el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia RC-000090-23310-2010-09-488, lo siguiente “… se ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).’ De la misma forma establece ‘… La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida’.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia, con vista al criterio trascrito llega a la convicción, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser revisadas por un Tribunal de menor jerarquía que aquel que dictó el fallo a que se refiere la Sentencia que se pretende revisar, en el presente caso FRAUDE PROCESAL, con relación a lo cual la jurisprudencia que se cita establece “En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en primera instancia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se pretende sea revisada en virtud del FRAUDE PROCESAL que se demanda; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: con lugar la solicitud de declaración de FALTA DE JURISDICCIÓN para revisar Sentencia dictada en expediente N° 41.638, Juicio por Cobro de Bolívares Intimación, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuesta por el ciudadano AGUSTIN CHACIN titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.101.104 abogado en ejercicio, INPREABOGADO 110.052, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana NANCY SALAS, C.I. N°V.- 4.991.883. Así se declara.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. TERCERO: Remítase las copias conducentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Cristina Rancel Hernández
La Secretaria

Maria Auxiliadora Romero

En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Quedó registrada bajo el N°150-2010