EXP. No. 7305.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE JULIO DE 2010
200° y 151°
Consta de los autos, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por la ciudadana NANCY RINCÓN DE ROMERO, mayor de edad, venezolana, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-2.466.637, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio LAILI CASTELLANOS y JOSÉ BOHÓRQUEZ, Inpreabogado Nos. 71.120 y 73.449, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARÁN, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069, del mismo domicilio, acompañando como fundamento de la demanda, cheque bancario en original con su debido protesto, signado con el No. 06586386, por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.350,00), a la orden de la demandante, de fecha 13 de diciembre de 2009, en contra de la cuenta corriente No. 01330068241000014091, del Banco Federal, Oficina Las Piedras-Per.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de junio de este año, ordenándose la intimación del demandado. (F.16)
En fecha 17 de junio de este año, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LAILI CASTELLANOS y JOSÉ BOHÓRQUEZ, Inpreabogado Nos. 71.120 y 73.499. (F. 17, 18)
En fecha 01 de julio de este año, el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, Inpreabogado No. 46.346. (F. 19, 20)
En fecha 12 de julio de este año, mediante diligencia, las partes realizaron un convenimiento; la parte actora representada por los apoderados judiciales, abogados en ejercicio LAILI CASTELLANOS y JOSÉ BOHÓRQUEZ, y el demandado representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, mediante el cual la parte demandada ofrece pagarle a la demandante de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que corresponden a capital adeudado, intereses costas y honorarios profesionales de los abogados, de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), que ya fueron depositados en la cuenta corriente de la demandada, y el resto, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), que depositará el demandado en la cuenta corriente de la demandada, señalada en el convenimiento suscrito. Los apoderados judiciales de la parte actora, acepta el ofrecimiento hecho. Ambas partes solicitan al Tribunal, que homologue el convenimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado.
(F. 21)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 22 de junio de este año, a solicitud de la parte actora se decretó medida de embargo preventivo contra bienes muebles que sean de la propiedad del demandado, librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.01-03).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito.
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN entre los ciudadanos NANCY RINCÓN DE ROMERO y ALEXANDER AGUILAR IGUARÁN, y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total del convenimiento celebrado.
• Ordena librar oficio al Juzgado ejecutor, a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible y en el estado en que se encuentran las resultas del exhorto librado en este juicio, el cual fue remitido con oficio No. 3420-511, de fecha 22 de junio de este año.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 181-2010, y se libró oficio No. 3420-610 para el Juzgado Ejecutor referido.
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