REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MUNICIPIO MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.766-10
SENTENCIA……...: No. 1758
CAUSA…………….: Revisión de Sentencia
DEMANDANTE(S).: Glauxia Lissette Buitrago Acuña
DEMANDADO(S)...: Fermín Antonio Hernández Romero
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana GLAUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.445, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO BUITRAGO, Inpreabogado Nº 123.008, contra el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.876, de igual domicilio, a favor del niño ABRAHAM NAHIR HERNANDEZ BUITRAGO, de cuatro (04) años de edad.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha primero (01) de junio de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 10 de junio de 2010, el alguacil consigna constante de un (01) folio útil, boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Fermín Antonio Hernández Romero.
En fecha 16 de junio de 2010 comparecen por ante este Tribunal, de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 1766-10.- Presente, el ciudadano Fermín Antonio Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.582.876 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Janileth Miller, Inpreabogado N° 118.139 y la ciudadana Glauxia Lissette Buitrago Acuña, venezolana, mayor de edad, soltera, odontóloga, titular de la cedula de identidad N° 12.373.445 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Ramiro Buitrago, Inpreabogado Nº 123.008.- Toma la palabra el oferente Fermín Hernández y ofrece para su hijo: Abraham Hernández Buitrago, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200) mensuales por concepto de pensión de manutención que serán
depositados los días 15 de cada mes.- 2) Se compromete a depositar por concepto de pensiones atrasadas la cantidad de ochocientos ochenta y uno bolívares (Bs. 881) bolívares que será cancelado así: el día 15 de julio de 2010 la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con quinientos céntimos (Bs.440,500) y el día 30 de julio de 2010 cancelara cuatrocientos cuarenta bolívares con quinientos céntimos (Bs.440,500).y así queda cubierta la deuda pendiente.- 3) El padre se compromete a cancelar la inscripción y la mensualidad del colegio.- 4) Uniforme y útiles escolares será por cuenta de la madre del niño de auto, las actividades de recreación será por cuenta de la madre, transporte la madre se compromete a llevar al niño al colegio, y la merienda será por cuenta de la madre.- 5.) Servicios médicos y medicinas será por cuenta del padre y de la madre.- 6) El padre del niño antes nombrado se compromete a depositar por concepto de vacaciones el 40%.- 7) Asimismo, el padre se compromete a depositar por concepto de aguinaldos el 40% y el juguete.- 8) Ambos progenitores se comprometen que los días viernes la madre del niño lo llevara con su padre y este lo regresara a su madre el día sábado por la noche.- La ciudadana, Glauxia Buitrago, antes identificada, acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, “Banesco”, sucursal de Los Puertos de Altagracia.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria “Banesco” en esta localidad.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes
acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos al interés de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Se Homologa el Convenimiento celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
.PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (1130 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1758.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/rbm.-
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