REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1541-09.-
SENTENCIA Nº: 1768.-
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE(S): ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO VILLERO.
DEMANDADO(S): ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO MARTÍNEZ.
Cursa por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intento el ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO VILLERO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.036.424, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.957, en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO MARTÍNEZ, mayor de edad y de este domicilio.
Dicha demanda fue admitida el día 07 de Mayo del año 2009, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado expone haber practicado la citación del demandado ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO MARTÍNEZ.
En fecha 30 de Junio de 2009, el demandado ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO MARTÍNEZ, asistido por la abogada YARELYS DÍAZ, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal admite la Reconvención propuesta y ordena la citación del ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO VILLERO para que compareciera por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la reconvención formulada en su contra.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día 27 de Mayo de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, sin que la parte actora haya manifestado su interés en la presente causa; y que igualmente en la Reconvención, desde el día 06 de Julio de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, sin que el reconviniente haya manifestado su interés en la presente causa; por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentó el ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO VILLERO, en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN CHIQUILLO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACCIONANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez.- Años: 200° de la INDEPENDENCIA y 151° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Suplente,
Ruset Beatriz Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1768.-
La Secretaria Suplente,
NMdeR/rbm/mef.-
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