REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.743-10.-
SENTENCIA……...: No.1762.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: .ENDER ALEXANDER MONCADA RAMÍREZ-
DEMANDADO(S)...: DISANA DEL CARMEN CHIRINOS.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano ENDER ALEXANDER MONCADA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.745.971 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NORIS ANDREINA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.537, a favor de su hija DIALESKA VALENTINA MONCADA CHIRINOS, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.704.407 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, ofreciendo la cantidad del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,%) de su salario mensual que se concreta en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.653.04). Así mismo se compromete con la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15%) de la que pueda corresponderle por concepto de utilidades o aguinaldos para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas. Igualmente se compromete con la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que pueda corresponderle por concepto de útiles escolares para sufragar los gastos que genera el inicio del año escolar; Consigno los siguientes documentos: Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos, copia de la cedula de identidad del ciudadano y constancia de trabajo.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, mediante escrito el ciudadano ENDER ALEXANDER MONCADA RAMÍREZ le otorga poder apud acta a la abogada NORIS ABDREINA MONTOYA NUÑEZ.
En fecha cinco (05) de mayo de 2010, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha siete (07) de julio de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 13 del de 2010, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, presentes en este tribunal por una parte el ciudadano ENDER ALEXANDER MONCADA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 16.745.971, y por la otra parte, la ciudadana DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 16.704.407, ambos asistido por la abogada en ejercicio Noris Montoya con inpreabogado Nº. 137.537, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.743-10.- Toma la palabra el ciudadano Ender Alexander Moncada Ramirez y ofrece: 1) Como pensión de alimento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs..800,00) mensual.- 2) Asimismo se compromete a suministrarle los útiles y uniformes escolares.- 3) igualmente se compromete a suministrarle el pago de matricula y colaboración en el colegio.- 4) asimismo se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) del bono vacacional.- 5) Asimismo el obligado se compromete a suministrarle el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de utilidades.- 6) asimismo se compromete suministrar las medinas y consulta medica por medio de la empresa.- 7) Queda entendido que el inmueble donde vive la niña con su mama fue adquirido por el plan de vivienda, beneficio que le otorga la empresa PEQUIVEN al trabajador, y que el mismo pertenece a ambos progenitores. En este estado, la ciudadana DISANA DEL CARMEN CHIRINOS acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Suplente,
Ruset B. Moreno.
En la misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1762.-
La Secretaria Suplente
NMdeR/rbm/spm.-
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