REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 1.755-10.-
SENTENCIA Nº: 1754.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: Elva Rosa Carvajalino Buendia de Cordero y Candelario Cordero.
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos ELVA ROSA CARVAJALINO BUENDIA DE CORDERO Y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-25.193.986 y V-6.668.134, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBENIZ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.879 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos y que no poseen bienes ni gananciales en su comunidad conyugal.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 07 de Junio de 2010, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citado la representación Fiscal, en fecha 01 de Junio del 2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 11 de Junio de 2010, la ciudadana abogada María Eugenia Medina Flores, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y verificados los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ELVA ROSA CARVAJALINO BUENDIA DE CORDERO Y CANDELARIO CORDERO, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 18, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Falcón, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia al primer (1º) día del mes de Julio de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.754 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-