REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7077
SOLICITANTES ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.840.296 y V-5.723.543, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle Isaías Medina Angarita, Casa # 25-A, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda en el Barrio Libertad, calle Max García, casa # 507, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 33.750, de igual domicilio.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.840.296 y V-5.723.543, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.750, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por ser competente para ello; y a tal efecto, se libra boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente. (fs. 01 al 10).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
“…En fecha 27 de Noviembre de 1973, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia…
Después de contraído el matrimonio fijamos último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle Max García, casa Número 507, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Agosto de 1.990, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de nuestra separación, sin que haya sido reanudada nuestra relación física y afectiva, habiéndose dado nuestra ruptura de manera definitiva como pareja.
Durante nuestra vida en común procreamos una hija quien es mayor de edad de nombre YARITZA CORTEZ GÓMEZ…
Ambos manifestamos no tener bienes que liquidar…” (Omissis)
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES
Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, número 687, de los contrayentes ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.840.296 y V-5.723.543, respectivamente, celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.
Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos: ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, números: V-3.840.296 y V-5.723.543, respectivamente, constante de un (1) folio útil.
Copia simple de la Cédula de Identidad de su hija ciudadana: YARITZA RAMONA CORTEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.327.118, constante de un (01) folio útil; y
Copias fotostática certificadas del Acta de Nacimiento de su hija, ciudadana YARITZA RAMONA CORTEZ GÓMEZ, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2.009, constante de un (1) folio útil.
DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:
“Articulo 42.- Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”
“Articulo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”
De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2010, según consta de exposición de fecha catorce (14) de enero de 2010, realizada por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-10-S/N, recibido por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 y agregado mediante auto de la misma fecha dieciséis (16) de marzo de 2010; el referido Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 20-08-90, sin embargo indican que continúan viviendo en la misma residencia ubicada en el Barrio Libertad, Calle Max García, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en virtud de lo cual solicito se inste a los interesados a aclarar el punto anteriormente señalado. Por lo cual el Tribunal instó a los solicitantes a aclarar el punto in comento, según se evidencia de auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, tal como se libraron.
En fechas 24 y 23 de marzo de 2010, fueron cumplidas las notificaciones de los solicitantes ciudadanos ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, ya identificados, según consta de exposición de las mismas fechas 24 y 23 de marzo de 2010, realizada por el Alguacil natural de este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
En fechas 13 y 20 de abril de 2010, los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GOMEZ y RAMON ANTONIO CORTEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 33.750, mediante diligencias aclararon en cuanto al punto relacionado al domicilio que poseen cada uno, por lo que expusieron que sus direcciones actuales son las siguientes: Barrio Libertad, Calle Max García, casa # 507, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la de su cónyuge en la Calle Isaias Medina Angarita, casa # 25-A, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
Una vez aclarado el punto referido al domicilio de los solicitantes, se ordenó mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2010, notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose la boleta y el exhorto correspondiente; y cumplida como fue la notificación de éste, en fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2.010), según consta de exposición de la misma fecha 3 de junio de 2.010, realizada por el Alguacil del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-10-S/N, recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2010 y agregado en actas mediante auto de la misma fecha 30 de junio de 2010, la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.840.296 y V-5.723.543, respectivamente, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde la fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa (1.990), persistiendo aún dicha separación.-
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, ya identificados.
TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROMAN ANTONIO CORTEZ y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.840.296 y V-5.723.543, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Isaías Medina Angarita, Casa # 25-A, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el Barrio Libertad, Calle Max García, casa # 507, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que estos contrajeron por la antes Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973).
En consecuencia, se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE
Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) de días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m).-
EL SECRETARIO,
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