REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


SOLICITUD N°. 7229

PARTE SOLICITANTE DEMETRE BALANOS FLOROU y MILENA BASIC, de nacionalidad Griega y Serbia respectivamente, mayores de edad, el primero portador de la cédula de identidad número: E-81.136.523 y del pasaporte número: AE4653554 y la segunda portadora del pasaporte número: 007199529, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES YUDELMIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 51.665, de igual domicilio.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y MILENA BASIC, ya identificados, presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, y en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, observa éste Administrador de Justicia que:

Los solicitantes, ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y MILENA BASIC, ya identificados, requieren se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por existir una separación de hecho entre ellos.

Es necesario señalar el valor probatorio que tienen los siguientes instrumentos:

1).- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 93 celebrado entre los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y MILENA BASIC, de nacionalidad Griega y Serbia respectivamente, mayores de edad, el primero portador de la cédula de identidad número: E-81.136.523, y la segunda portadora del pasaporte número: 007199529, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2009, la cual corre inserta en el Libro N° 02 del Libro Original, llevado por la Primera Autoridad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha 19 de mayo de 2009, constante de dos (02) folios útiles.

2).- Copia simple del pasaporte signado con el N°. AE4653554 del solicitante DEMETRE BALANOS, constante de un (01) folio útil.

3).- Copia simple de la cédula de identidad numero: E-81.136.523 del solicitante DEMETRE BALANOS (vencida), constante de un (01) folio útil.

4).- Copia simple del pasaporte signado con el N°. 007199529 de la solicitante MILENA BASIC, constante de un (01) folio útil.

En el presente caso, es menester analizar el Artículo 1.384 del Código civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
Sin embargo, observa éste Administrador de Justicia, que tanto en el escrito de Solicitud presentado, así como en el Acta de Matrimonio celebrada entre los solicitantes, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y en la copia simple de la cédula de identidad de uno de los solicitantes, aparece el nombre de DEMETRE BALANOS FLOROU, y en el pasaporte se lee el nombre de DIMITRIOS BALANOS, circunstancias estas por la cual, no permite a este Juzgador identificar plenamente a uno de los solicitante, para poder decretar la Separación de Cuerpos entre los solicitantes.

Ahora bien, con base a la disposición Transcrita contenida en el artículo 1.384 del Código civil, este Sentenciador considera que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en fundamento a las circunstancias antes señaladas y planteadas, no puede ser admitida la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la ADMISIÓN de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y MILENA BASIC, de nacionalidad Griega y Serbia respectivamente, mayores de edad, el primero portador de la cédula de identidad número: E-81.136.523 y del pasaporte número: AE4653554 y la segunda portadora del pasaporte número: 007199529, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LOS SOLICITANTES.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”