REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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EXPEDIENTE N°. 6872
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), por ante este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.181.635 y V-13.441.427, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA CELEDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.112, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2.010), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO PACHECO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA CELEDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.112, y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO PACHECO hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROY DOUGLAS OCANDO OCANDO y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO PACHECO, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO
EGL/eadr
Exp. Nº 6872
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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