REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

SOLICITUD N° S-5559

PARTE SOLICITANTE ALBA DEL CARMEN PACHECO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.855.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SELECCIA SEGUNDA MARTÍNEZ DE PACHECO, DORIS YSABEL PACHECO DE MENDOZA, ELIAS ALEJANDRO, EDUARDO JOSÉ, DANIEL NOE, ALONSO JAVIER, FREDDY RAFAEL, NEREIDA ELISA, ANTONIO RAMÓN, CELIA MARGARITA, JOSEFINA ANTONIA y ROSA ELENA PACHECO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.859.403, V-8.702.438, V-7.859.586, V-7.859.587, V-5.715.510, V-5.715.503, V-12.330.611, 12.330.612, V-5.178.073, V-8.702.753, V-5.178.069 y V-4.524.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE DEISY MATO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.602.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 117.379.

MOTIVO TITULO DE PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ANTECEDENTES

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5559.

PUNTO PREVIO
De un detenido análisis realizado por este Tribunal, a los antecedentes antes esbozados, considera éste Administrador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud la ciudadana ALBA DEL CARMEN PACHECO DE RIVAS, señaló al identificarse que actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SELECCIA SEGUNDA MARTÍNEZ DE PACHECO, DORIS YSABEL PACHECO DE MENDOZA, ELIAS ALEJANDRO, EDUARDO JOSÉ, DANIEL NOE, ALONSO JAVIER, FREDDY RAFAEL, NEREIDA ELISA, ANTONIO RAMÓN, CELIA MARGARITA, JOSEFINA ANTONIA y ROSA ELENA PACHECO MARTÍNEZ, antes identificados, según consta de documento Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el número: 05, Tomo 02, de fecha 11 de enero de 2010, otorgado por los referidos ciudadanos, haciéndose asistir por la Profesional del Derecho DEISY MATO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 117.379
Considera éste Juzgador, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en un procedimiento judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En fundamento al planteado análisis, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio...
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se resolvió que:
“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…
…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “…”.
…En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.
Siendo ratificado por Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada – ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad…” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, tal y como se dejó señalado en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de solicitud y del documento poder anexo a los folios 02 al 06 de la presente Solicitud, se desprende que la ciudadana ALBA DEL CARMEN PACHECO DE RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SELECCIA SEGUNDA MARTÍNEZ DE PACHECO, DORIS YSABEL PACHECO DE MENDOZA, ELIAS ALEJANDRO, EDUARDO JOSÉ, DANIEL NOE, ALONSO JAVIER, FREDDY RAFAEL, NEREIDA ELISA, ANTONIO RAMÓN, CELIA MARGARITA, JOSEFINA ANTONIA y ROSA ELENA PACHECO MARTÍNEZ, ya identificados, aún y cuando se hizo asistir por la profesional del derecho DEISY MATO ALVAREZ, manifestó una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y que aún cuando ésta se hizo asistir por un abogado, se encuentra vedado de procedencia; lo que ocasiona ineludiblemente que, de oficio se niega la admisión de la solicitud de Titulo de Perpetua Memoria en cuanto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos propuesto, conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Universales Herederos), presentada por la ciudadana ALBA DEL CARMEN PACHECO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.855.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SELECCIA SEGUNDA MARTÍNEZ DE PACHECO, DORIS YSABEL PACHECO DE MENDOZA, ELIAS ALEJANDRO, EDUARDO JOSÉ, DANIEL NOE, ALONSO JAVIER, FREDDY RAFAEL, NEREIDA ELISA, ANTONIO RAMÓN, CELIA MARGARITA, JOSEFINA ANTONIA y ROSA ELENA PACHECO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.859.403, V-8.702.438, V-7.859.586, V-7.859.587, V-5.715.510, V-5.715.503, V-12.330.611, 12.330.612, V-5.178.073, V-8.702.753, V-5.178.069 y V-4.524.161, respectivamente, asistida por la profesional del derecho DEISY MATO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 117.379, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”