REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7234
PARTE SOLICITANTE JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA y YAJAIRA COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-12.354.382 y V-11.947.969, respectivamente, domiciliado el primero en las Residencias Brunno en la Calle Mérida, Ciudad Ojeda, y la segunda en la Urbanización Nueva Lagunillas s/n, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES JORGE SANTIAGO Y DEISY PÉREZ CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.926 y 46.443, respectivamente, domiciliado el primero en la Residencias Brunno, Calle Mérida de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en la urbanización Nueva Lagunillas, s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA y YAJAIRA COROMOTO MEDINA, ambos identificados, presentaron solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue admitida por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos solicitantes, JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA y YAJAIRA COROMOTO MEDINA, ya identificados, consignan diligencia mediante la cual desisten del presente procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la reconciliación prosperada como pareja. (f. 9).

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “… En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA y YAJAIRA COROMOTO MEDINA, ya identificados, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual expresan:
”Desistimos del presente procedimiento, basado en la solicitud de Divorcio, causal 185-A, en virtud que entre nosotros como pareja prospero una reconciliación; razón por la cual muy respetuosamente solicitamos dejar sin efecto y archivar la presente causa. …”

DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por las partes solicitante en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA y YAJAIRA COROMOTO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números: V-12.354.382 y V-11.947.969, respectivamente, domiciliado el primero en las Residencias Brunno en la Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda en la Urbanización Nueva Lagunillas s/n, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia; dándole el carácter de Cosa Juzgada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.