REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7000

PARTE ACTORA OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.524.017 y domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-7.864.226, V-13.976.506, y V-15.402.093 e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 62.321, 107.509, 112.541, respectivamente, domiciliados en este Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1982, quedando anotado bajo el número 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.714.706; inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.021.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, admitió demanda incoada por la abogada LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, contra la Sociedad Mercantil “OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A.”, antes identificados. (fs. 01 al 28).
En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO BENCOMO, mediante diligencia solicitó el resguardo del cheque que se encuentra agregado al expediente. (f. 29).
Auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó desglosar el original del cheque consignado con el libelo de demanda. (f. 30).
En fecha 27 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora LOURDES ALVARADO, mediante diligencia solicita la notificación de la ciudadana ELAINE VELASQUEZ, en la dirección por ella indicada, y deja constancia de entrega de emolumentos al alguacil. (f. 31).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2009, le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para poder trasladarme a practicar la citación de la parte demandada. (f. 32).
Exposición del alguacil de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual consigna compulsa junto con la orden de comparecencia de la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, por no encontrarse en el sitio al cual se trasladó. (fs. 33 al 42).
En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora LOURDES ALVARADO, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria. (f. 43).
Auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se ordenó librar carteles de citación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (fs. 44 y 45).
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO BENCOMO, mediante diligencia expone haber retirado cartel de notificación. (f. 46).
En fecha 26 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO BENCOMO, mediante diligencia expone haber consignado cartel de notificación del regional y panorama donde aparece notificación de la demandada. (fs. 47, 48 y 49).
Auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2010, mediante el cual ordena desglosar y agregar a las actas los ejemplares de los diarios regional y panorama consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en donde se encuentran publicados los carteles de citación de la demandada. (f. 50).
En fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.7116.402, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, C.A., le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 98.021. (fs. 51 al 53).
En fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, C.A., y asistida por el abogado en ejercicio ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, se dio por citada y emplazada en la presente causa. (f. 54).
En fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, solicitó copias simples. (f. 55).
Auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual ordena expedir copias simples solicitadas. (f. 56).
En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, recibió copias simples solicitadas. (f. 57).
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió escrito de perención, contestación y cuestiones previas, presentado por la parte demandada. (fs. 58 al 69).
En fecha 28 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO BENCOMO, solicita copias simples. (f. 70).
Auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2010, se ordenó expedir copias simples solicitadas. (f. 71).
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora LOURDES ALVARADO, mediante diligencia recibió copias simples solicitadas. (f. 72).
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora LOURDES ALVARADO, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas. (fs. 73 y 74).
En fecha 21 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO BENCOMO, mediante diligencia solicitó se valoren a su justo valor las pruebas promovidas. (f. 75).
En fecha 09 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada ENDER JOSE ALAÑA AMADO, mediante diligencia solicitó AL Tribunal declare la extinción del presente proceso. (f. 76).

TEMA DE LA DECISIÓN
Visto el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, breve de 30 días, por cuanto la misma opero de pleno derecho.
El Tribunal, basándose en los antecedentes esbozados, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se ha configurado la perención de la instancia, breve de treinta (30) días, solicitada por la parte demandada:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.”

Entonces se puede establecer, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El Procesalista Rengel Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días, según lo establecen los artículos 270 y 271 ejusdem.

En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción del demandante se admitió en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); posterior a ello, no se verificó actuación por parte del demandante, para impulsar el proceso, sino hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde indico la dirección de la representante de la demandada para su notificación, y donde manifestó haber proporcionado los emolumentos correspondientes para la practica de tal notificación. Por lo que corresponde entonces a éste Tribunal, por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, analizar su contenido, el cual estatuye:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Verificar, la concurrencia del tiempo de inactividad procesal en el cual el demandante pudo incurrir en el no cumplimiento de sus obligaciones procesales. Para lo cual se realizará un cómputo, acorde al criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia 30 de junio de 2009, en el expediente N°. Exp. 2009-000092, magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresa:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.” (Subrayado de éste Tribunal).”
Explanado así el anterior criterio jurisprudencial, en referencia al modo de computar los días para verificar la perención breve de la instancia en el lapso de treinta (30) días, se desarrolla el mencionado cómputo de los señalados días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha de la admisión de la presente demanda (22 de octubre de 2009), de la siguiente manera:
DÍA FECHA ACTIVIDAD PROCESAL
VIERNES 23/10/2009
SABADO 24/10/2009

DOMINGO 25/10/2009
LUNES 26/10/2009
MARTES 27/10/2009
MIERCOLES 28/10/2009
JUEVES 29/10/2009
VIERNES 30/10/2009
SABADO 31/11/2009
DOMINGO 01/11/2009
LUNES 02/11/2009
MARTES 03/11/2009
MIERCOLES 04/11/2009
JUEVES 05/11/2009
VIERNES 06/11/2009
SABADO 07/11/2009
DOMINGO 08/11/2009
LUNES 09/11/2009 Solicitó se resguardara el instrumento mercantil fundamento de la acción, y solicitó fuese “notificado” el “intimado”.
MARTES 10/11/2009
MIERCOLES 11/11/2009
JUEVES 12/11/2009
VIERNES 13/11/2009
SABADO 14/11/2009
DOMINGO 15/11/2009
LUNES 16/11/2009
MARTES 17/11/2009
MIERCOLES 18/11/2009
JUEVES 19/11/2009
VIERNES 20/11/2009
SABADO 21/11/2009


Como se puede observar del anterior cómputo, no se verifica actuación alguna de la parte demandante, a los fines de cumplir con sus obligaciones de impulso procesal a la citación de la demandada, en lo referente a proporcionarle al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada, y que dicho alguacil expresamente exponga haberlos recibido dentro de los señalados treinta (30) días continuos, contados a partir de la admisión de la presente demandada.

En éste sentido, éste Tribunal por lo contenido en la Jurisprudencia anterior, la cual citó Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, considera oportuno extraer y exponer, por cuanto establece:

(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

El anterior criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, y el cual acoge quien hoy juzga, describe el por que de la sanción a la parte actora que no cumplió con sus obligaciones.

En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando citar a la Sociedad Mercantil “OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A.”, en la persona de la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; a pesar, de haberse consignado diligencia en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), por cuanto la misma no representa impulso a la causa; por haber sido ésta solo para solicitar el resguardo del instrumento mercantil, fundamento de la acción (cheque) y solicita la notificación del “intimado”, sin incluir poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación, además de no ser este un procedimiento por intimación, ni tenerse que practicar la figura de la “notificación” indicada para poner en conocimiento del procedimiento al demandado; así mismo, que efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se perfeccionara la citación de la parte demandada antes de haberse transcurrido el lapso de los 30 días necesarios para materializarse la perención, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido con las obligaciones procesales en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda (22-10-2009).
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”