REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°. 7126
PARTE ACTORA ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.712.040, y de pasaporte N°. 04712040-5, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-4.996.654 y V-14.266.252, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.374 y 87.887, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OLGA MARINA DIAZ MATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.243.848, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), el Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, presentó escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana OLGA MARINA DIAZ MATINEZ, antes identificados, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por ser competente para ello (fs. 01 al 16).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, articulo 60 que:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de Jurisdicción especial…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y del territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa (DESALOJO DE INMUEBLE), por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento escrito relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción donde se encuentra domiciliada la parte demandada, y donde esta situado el inmueble arrendado objeto de litigio; por lo tanto se considera este Juzgado del Municipio Lagunillas COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil recibió compulsa de citación. (f. vto 23).
Exposición del Alguacil de este Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual, deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte actora, le proporcionó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada. (f. 24).
En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante exposición consignó recibo de citación de la demandada, y deja constancia que fue citada la ciudadana OLGA MARINA DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-25.243.848, y consigna recibo de citación. (fs. 25 y 26).
En fecha 26 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 27 al 30).
Auto del Tribunal, de fecha 06 de abril de2010, mediante el cual admite la pruebas promovidas por la parte actora. (f. 31).
En fecha 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS PEÑALOZA, mediante diligencia donde solicita la confesión ficta de la demandada y se proceda a dictar sentencia definitiva. (f. 32).
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante celebro un Contrato de Arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la ciudadana OLGA MARINA DIAZ MARTINEZ, el cual tiene por objeto según el contenido de la cláusula primera, una casa-quinta de la única y exclusiva propiedad de su mandante, signada con el N°. 44, ubicada en la avenida 41, después de la carretera “O”, a trescientos metros (300 mts), a mano izquierda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Dicha vinculación arrendaticia se evidencia de documento autenticado ante la notaria pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N°. 56, tomo 20, de los libros respectivos.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el canon de arrendamiento mensual del descrito inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).
El término de duración del contrato fue de seis (06) meses, a partir del 15 de marzo de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006 prorrogable por una sola vez y por un tiempo igual al que se establece en el plazo inicial.
Alega el apoderado actor, que vencido el termino natural de ese contrato de arrendamiento, el día 15 de septiembre de 2006, sin que ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, y permaneciendo “LA ARRENDATARIA” en el uso y disfrute del inmueble, sin oposición alguna de parte del “ARRENDADOR”, operó la prorroga contractual de dicho contrato de arrendamiento, es decir desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el día 15 de marzo de 2007. Desde esta fecha operó la prorroga legal por seis meses más, esto es, desde el 15 de marzo de 2007, hasta el 15 de septiembre de 2007. Y de ésta fecha en adelante, es decir, desde el 15 de septiembre de 2007, por haber quedado la inquilina en el inmueble, operó la llamada tácita reconducción. Considerándose este ya un contrato a tiempo indeterminado.
Expresa el apoderado actor, que en nombre de su representado solicitó ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, una regulación del canon máximo de arrendamiento mensual, regulándose el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES. (Bs. 981,42).
Alega el apoderado actor, que la arrendataria, ciudadana OLGA MARINA DIAZ MARTINEZ, le está adeudando a su mandante 45 pensiones de arrendamiento mensual. Pese a las gestiones amigables de su mandante ha hecho personalmente para que la referida ARRENDATARIA, le cancelara las pensiones de arrendamiento.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Copia certificada del poder general, otorgado por el ciudadano ISMAEL YADALLAH SAFADI, titular de la cédula de identidad N°. V-4.712.040, a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 19.374 y 87.887, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de agosto de 2006, quedando bajo el N°. 02, Tomo 80; constante de cuatro (04) folios útiles.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 56, Tomo 20, de los Libros respectivos; constante de seis (06) folios útiles.
• Original de resolución N°. 432-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. En el expediente N°. 0875, de fecha 14 de octubre de 2009; constante de cuatro (04) folios útiles.
• Original de Constancia, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. En el expediente N°. 0875, de fecha 22 de febrero de 2010; constante de un (01) folio útil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
• MERITO FAVORABLE. Invoca el merito favorable que surge de las actas procesales, en todas y cada una de las condiciones que le favorescan.
• PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Copia certificada del poder general, otorgado por el ciudadano ISMAEL YADALLAH SAFADI, titular de la cédula de identidad N°. V-4.712.040, a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 19.374 y 87.887, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de agosto de 2006, quedando bajo el N°. 02, Tomo 80; constante de cuatro (04) folios útiles.
Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 56, Tomo 20, de los Libros respectivos; constante de seis (06) folios útiles.
Original de resolución N°. 432-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. En el expediente N°. 0875, de fecha 14 de octubre de 2009; constante de cuatro (04) folios útiles.
Original de Constancia, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. En el expediente N°. 0875, de fecha 22 de febrero de 2010; constante de un (01) folio útil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil;
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
En relación a la Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N°. 56, Tomo 20; constante de seis (06) folios útiles. Instrumento que fue consignado por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual se evidencia que fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo vigencia desde el día 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, prorrogándose automáticamente desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007; operando desde esta fecha la prorroga legal por 6 meses más, es decir desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007; y desde esta ultima fecha en adelante la parte arrendataria continuo ocupando el inmueble arrendado, operando la tacita reconducción y convirtiendo el contrato de arrendamiento que en un principio fue a tiempo determinado, en indeterminado. Así mismo, visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En virtud de la cita antes realizada, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siendo vinculante éste instrumento solo para demostrar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, y cuales son las cláusulas que regulan esa relación, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora en los términos señalados. ASÍ SE DECIDE.
En relación al original de Resolución N°. 432-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. En el expediente N°. 0875, en fecha 14 de octubre de 2009 constante de cuatro (04) folios útiles; y al original de Constancia, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en el expediente N°. 0875, de fecha 22 de febrero de 2010, constante de un (01) folio útil; consignadas por la parte actora. Se evidencia de las mencionadas resolución y constancia, que se reguló el canon de arrendamiento de la casa-quinta, signada con el N°. 44, ubicada en la avenida 41, después de la carretera “O”, a trescientos metros (300 mts), a mano izquierda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 981,42); éste instrumento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado y transcrito, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento. ASÍ SE DECIDE.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Fundamenta el procedimiento de la presente acción en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.
La parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 887 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta en la que supuestamente incurre el demandado al no comparecer al Segundo día hábil de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación personal para dar contestación a la demandada.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
Es muy clara la disposición legal escrita, y es que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno recibo en el cual expone, que esa misma fecha, fue citada la ciudadana OLGA MARINA DIAZ MATINEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-25.243.848, comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO día hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y el demandado no dio contestación a la demanda, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho, desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de citación hecha por el Alguacil Natural, hasta el día en que el demandado dio contestación a la presente demanda
FECHA DE EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL: 18 de marzo de 2010.
VIERNES 19 DE MARZO: HUBO DESPACHO
LUNES 22 DE MARZO: HUBO DESPACHO
El Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 889.- Contestada de la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
Las partes tienen un lapso, para la promoción y evacuación de pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:
DIAS AÑO AUDIENCIA
Martes 23 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Miércoles 24 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Jueves 25 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Viernes 26 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Lunes 05 de abril 2.010 Hubo Despacho
Martes 06 de abril 2.010 Hubo Despacho
Miércoles 07 de abril 2.010 Hubo Despacho
Jueves 08 de abril 2.010 Hubo Despacho
Viernes 09 de abril 2.010 Hubo Despacho
Lunes 12 de abril 2.010 Hubo Despacho
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión del actor sea ajustada a derecho.
En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover pruebas dentro los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la ciudadana demandada OLGA MARINA DIAZ MARTINEZ, ya identificada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado en la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, representado por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en contra de la ciudadana OLGA MARINA DIAZ MARTINEZ, todos ya identificados, y en consecuencia:
1. Se ordena a la parte demanda ciudadana OLGA MARINA DIAZ MATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.243.848, entregar a la parte actora ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.712.040, y de pasaporte N°. 04712040-5, el inmueble arrendado, signado con el N°. 44, ubicada en la avenida 41, después de la carretera “O”, a trescientos metros (300 mts), a mano izquierda, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; dicho inmueble arrendado se describe más aún en documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 56, tomo 20, de los libros respectivos, totalmente desocupado el referido inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad, y solvente en el pago de los servicios de mantenimiento y servicios públicos, gas, aseo urbano domiciliario, agua, energía eléctrica, libre de personas, impuestos, tasas, y solvente en el pago de rentas; todo conforme a lo dispuesto en las cláusulas SEXTA, SEPTIMA, NOVENA y DÉCIMA OCTAVA, del contrato de arrendamiento fundamento base de la presente acción.
2. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la Indemnización por Daños y Perjuicios, por la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00). como monto total de pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a las CUARENTA Y CINCO (45) MENSUALIDADES INSOLUTAS, desde el quince (15) de junio de dos mil seis (2006) hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00), cada una de ellas, conforme al canon de arrendamiento convenido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
|