REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 7228

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA C.A (DIFREZULIA, C.A), domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el número: 78, Tomo 27-A de los libros respectivos.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA SAMANTHA APARICIO y JESSICA CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.649.482 y V-17.684.945, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 124.283 y 123.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, al lado de la Estación de Servicio Central, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL................................

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA C.A (DIFREZULIA, C.A), representada por su apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A., presentando la parte actora doce (12) instrumentos, fundamento base de la acción, que a continuación se describen:
1. Factura N°. 00003618, de fecha de emisión 31-05-2009, con fecha de vencimiento 30-06-2009, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.966,25), constante de un (01) folio útil;
2. Factura N°. 00003691, de fecha de emisión 26-06-2009 con fecha de vencimiento 26-07-2009, por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.703,80), constante de un (01) folio útil;
3. Factura N°. 00003692, de fecha de emisión 26-06-2009 con fecha de vencimiento 26-07-2009, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 845,89), constante de un (01) folio útil;
4. Factura N°. 00003827, de fecha de emisión 31-07-2009 con fecha de vencimiento 30-08-2009, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.834,33), constante de un (01) folio útil;
5. Factura N°. 00003832, de fecha de emisión 31-07-2009 con fecha de vencimiento 30-08-2009, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.906,78), constante de un (01) folio útil;
6. Factura N°. 00003906, de fecha de emisión 20-08-2009 con fecha de vencimiento 19-09-2009, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.768,23), constante de un (01) folio útil;
7. Factura N°. 00003907, de fecha de emisión 20-08-2009 con fecha de vencimiento 19-09-2009, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.481,38), constante de un (01) folio útil;
8. Factura N°. 00003909, de fecha de emisión 20-08-2009 con fecha de vencimiento 19-09-2009, por un monto de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.968,42), constante de un (01) folio útil;
9. Factura N°. 00003932, de fecha de emisión 25-08-2009 con fecha de vencimiento 24-09-2009, por un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 229,52), constante de un (01) folio útil;
10. Factura N°. 00004019, de fecha de emisión 30-09-2009 con fecha de vencimiento 30-10-2009, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.962,80), constante de un (01) folio útil;
11. Factura N°. 00004020, de fecha de emisión 30-09-2009 con fecha de vencimiento 30-10-2009, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.934,86), constante de un (01) folio útil; Y
12. Factura N°. 00004023, de fecha de emisión 30-09-2009 con fecha de vencimiento 30-10-2009, por un monto de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.692,33).

TEMA DE LA DECISIÓN

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes”

1. “Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
2. “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”
3. “Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición…”

Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En atención a las anteriores disposiciones éste Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de
julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

El Tribunal, al observa el contenido de las facturas consignadas con el escrito libelar, como fundamento base de la presente acción, no pudo constatar que las mismas hayan sido aceptadas, ya que no se evidencia en las referidas facturas algún sello firma o cualquiera otra señal que demuestre su aceptación, por lo cual, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 644 del Código de Procediendo Civil, cuando establece que son pruebas escritas suficientes entre otras las facturas aceptadas, a los fines indicados en el artículo 643 ordinal 2°, ejusdem, al indicar que el Juez negará la admisión de la demanda cuando no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA, C.A. (DIFREZULIA, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A., suficientemente identificadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”