REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, del 30 de Julio de 2010.
200° y 151°

Sol. N°. 200-2010
SOLICITANTE: BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.568.864, actuando en representación del niño y adolescente ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO y JONATHAN JOSE ROMERO ROMERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM.

PARTE NARRATIVA

Consta en escrito presentado por la ciudadana BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.568.864, actuando en representación del niño y adolescente ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO y JONATHAN JOSE ROMERO ROMERO, donde pide a este Tribunal que se practique inspección Judicial Extralitem en el sitio que se indica en dicha solicitud, siendo recibida dicha solicitud por este Juzgado de Municipio en fecha 28-7-2.010, en consecuencia, se le da entrada, se ordena otorgar la numeración respectiva y se ordena el traslado y constitución en el sitio indicado para el día 30-07-2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De conformidad con la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se le otorga a este Órgano Jurisdiccional competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pero única y exclusivamente para conocer sobre la materia de reclamación de obligaciones alimentarias hoy obligaciones de manutención. En este mismo orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” , de la misma manera, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “….El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria “…k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Por las razones expuestas y como puede evidenciarse, este tribunal es incompetente por la materia para llevar a cabo la diligencia solicitada, por tratarse el asunto de una solicitud de Jurisdicción voluntaria donde se encuentran involucrados un (01) niño y un (01) adolescente, es por lo que este Juzgado debe declinar la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Salas de Juicio-Juez Unipersonal, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud, y en consecuencia proceda a practicar y dejar constancia de la misma.- ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1) DECLINAR LA COMPETENCIA a uno CUALQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALAS DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud.-
2) Remitirse con oficio a la OFICINA GENERAL DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la correspondiente distribución. Se ordena dejar copia certificada por Secretaría de todo el expediente para el archivo del Tribunal.-
3) Se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir después de la publicación de la presente decisión, a los fines de lo contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 43 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ofició bajo el N° 211-2010, se registró la solicitud bajo el N° 200-2.010, y se certificaron las copias, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-